STSJ Cataluña 250/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2016:3285
Número de Recurso594/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución250/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 594/2012

Partes: Severiano C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 250

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 594/2012, interpuesto por D. Severiano, representado por el Procurador D. FRANCISCO RUIZ CASTEL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Francisco Ruiz Castel, en nombre y representación de D. Severiano

, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 24 de febrero de 2012, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico- administrativa NUM002, deducida a su vez por el aquí recurrente contra la providencia de apremio, de 7 de octubre de 2010, dictada por la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (claves de liquidación: NUM000 y NUM001 ).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule las resoluciones impugnadas, y el Abogado del Estado, la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEARC impugnada fundamentó el pronunciamiento inadmisorio en que el acto administrativo objeto de la reclamación fue notificado en forma al interesado el 20 de diciembre de 2010, por lo que el improrrogable plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 de la LGT para interponer la reclamación, computado siguiendo el criterio del Tribunal Económico Administrativo Central contenido, entre otras, en la resolución de 20 de abril de 2005, concluía en el caso el 20 de enero de 2011 y el escrito de interposición de la reclamación fue presentado en fecha 21 de enero de 2011, una vez transcurrido dicho plazo, de modo que debía declarar la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.b) de la LGT, que así lo ordena en aquellos supuestos en que "la reclamación se haya presentado fuera de plazo".

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de las alegaciones de la demanda hemos de resolver la causa de inadmisibilidad que plantea el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, en que alega que el recurso se ha interpuesto contra actos no susceptibles de impugnación, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), al ser el acto impugnado confirmatorio de otro consentido y firme, por no haberse interpuesto en plazo la reclamación contra la providencia de apremio.

La alegada causa de inadmisibilidad del recurso no puede ser acogida. La resolución aquí impugnada es la resolución del TEARC antes reseñada, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económicoadministrativa NUM002 . Se trata de un acto expreso y definitivo de la Administración pública que pone fin a la vía administrativa, susceptible de impugnación en vía judicial de conformidad con el artículo 25 LJCA, que no ha sido consentido, al haber sido recurrido en plazo ante este Tribunal. No se trata de un acto confirmatorio de otro anterior, por lo que no es de aplicación el artículo 28 LJCA . La eventual extemporaneidad de la reclamación, que a continuación se examinara, no habría de comportar un fallo inadmisorio del recurso, sino desestimatorio, de conformidad con el artículo 70.1 LJCA, por ser conforme a derecho el acto impugnado al inadmitir la reclamación por la extemporaneidad apreciada, sin entrar no obstante la Sala en los motivos de fondo o forma esgrimidos contra la providencia de apremio objeto de la reclamación, al ser conforme a derecho el acto impugnado, lo que cierra el paso a cualquier pronunciamiento anulatorio. Tal es el criterio de esta Sala y Sección aplicado, entre otras, en la sentencia núm. 474/2015, que tras verificar las fechas de notificación de las resoluciones impugnadas ante el TEARC y de interposición de las reclamaciones, desestima el recurso al resultar que éstas "efectivamente fueron extemporáneas, lo que determina la improcedencia de considerar la alegación de caducidad invocada",

TERCERO

Resuelto el anterior óbice procesal, por lógica jurídica hemos de alterar el orden del expositivo de la demanda y examinar en primer término el último de los alegatos articulados de la actora en dicho escrito, en que sostiene la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad que efectúa el acto impugnado. En tal sentido, aduce que el TEARC no tiene en cuenta que previamente, el 29 de noviembre de 2010, se presentó otra reclamación económico-administrativa, que aún no ha sido resuelta, y que en la posterior reclamación se solicitaba la acumulación a la anterior reclamación. Añade que, en cualquier caso, la reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 de la LGT, pues su cómputo se inicia al día siguiente de la notificación del acto administrativo y finaliza el mismo día del mes siguiente equivalente al del inicio del cómputo, no al de la notificación.

Examinado el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, consta en efecto que el aquí reclamante solicitó la acumulación de la reclamación interpuesta en fecha 21 de enero de 2011 a la interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2010 contra, según se decía, la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones de las que traían causa los apremios. Acompañaba copia del escrito de interposición. Al margen de que a la vista del escrito de interposición presentado en fecha 29 de noviembre de 2010 el objeto de esa reclamación era otro distinto (desestimación del recurso de reposición interpuesto contra un embargo preventivo de bienes inmuebles), la existencia de una previa reclamación contra otros actos administrativos, nada tiene que ver con si la reclamación contra la providencia de apremio se interpuso o no en plazo, aunque se solicitara la acumulación, acumulación que además tendría como presupuesto la admisibilidad de la reclamación posterior.

Por otro lado, la parte recurrente no combate que, como considera la resolución impugnada, la providencia de apremio fue notificada en forma al obligado tributario el 20 de diciembre de 2010, ni que la reclamación se interpuso el 21 de enero de 2011, sino que discrepa sobre el modo de computar el plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 de la LGT .

Pese a las alegaciones que se contienen en la demanda, hemos de compartir con el Abogado del Estado y el TEARC, conforme al criterio reiteradamente expuesto por esta Sala, que el plazo de un mes previsto en el art. 235.1 LGT finía en el presente caso el jueves 20 de enero de 2011, día hábil a efectos administrativos.

En cuanto al cómputo del plazo aquí controvertido, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010, lo siguiente:

SEGUNDO: Consta en las actuaciones que las ahora recurrentes interpusieron la indicada reclamación económico- administrativa el 29 de marzo de 2005 contra el citado acuerdo, notificado el día 28 de febrero de 2005.

Por tanto, según declara el TEARC, no se ha interpuesto la reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235.1 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notificado el acuerdo.

Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002, 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004, por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que "... cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de "fecha a fecha", para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de...

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