STSJ Cataluña 69/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2016:3228
Número de Recurso514/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución69/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 514/2012

Partes: Belinda Y Heraclio C/ T.E.A.R.C. Y GENERALITAT DE CATLAUNYA

S E N T E N C I A Nº 69

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 514/2012, interpuesto por D. Heraclio y Dña. Belinda, representados por el Procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, habiendo actuado como codemandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Sr. LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de los cónyuges D. Heraclio y Dña. Belinda, se interpuso recurso contencioso administrativo contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), ambas de 28 de octubre de 2011, que desestiman sendas reclamaciones económico-administrativas, núms. NUM000 y NUM000

, deducidas respectivamente por los aquí recurrentes contra las resoluciones de Oficina Liquidadora de L'Hospitalet de Llobregat de la Agència Tributària de Catalunya ( ATC), de 7 de septiembre de 2010, por la que se desestimaron los respectivos recursos de reposición interpuestos por D. Heraclio y Dña. Belinda contra sendas liquidaciones, núms. NUM001, de 6 de abril de 2010, que les fueron giradas dicha Oficina con una deuda tributaria a ingresar de 1.689,41 €, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), modalidad TP devengado con ocasión de la adquisición por los mismos por mitad y proindiviso de un local comercial, sito en la Avda. Santa Coloma, núm. 68, de Santa Coloma de Cervelló, mediante escritura pública de compraventa otorgada el 14 de junio de 2007.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a las codemandadas, anule las resoluciones del TEARC impugnadas y las liquidaciones de que traen causa, y condene a la devolución de lo indebidamente ingresado con sus intereses,y las codemandadas, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Presentada ante la Oficina gestora de la ATC autoliquidación por el ITPyAJD, modalidad AJD, por la antes mencionada escritura de 14 de junio de 2007, la Oficina gestora inició un procedimiento de verificación de datos y en fecha 6 de abril de 2010 practicó a cada sujeto pasivo liquidación por valores declarados, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, previa propuesta de liquidación y trámite de audiencia, al considerar que la operación formalizada estaba sujeta y exenta del IVA. Posteriormente, en fecha 8 de septiembre de 2010, practicó liquidación complementaria, por valores comprobados.

Las resoluciones del TEARC impugnadas parten del hecho de que las resoluciones de la ATC objeto de impugnación desestimaban los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones por valores comprobados, y desestiman las reclamaciones al considerar que las primeras liquidaciones por valores declarados eran firmes, al no haber sido recurridas en tiempo y forma, de modo que no cabía ya discutir la no sujeción de la adquisición al ITP, y que ningún motivo de impugnación se aducía contra la comprobación de valores.

SEGUNDO

Tal y como alega de la parte recurrente, los recursos de reposición cuya desestimación se impugnó en las reclamaciones que resuelven las resoluciones del TEARC aquí impugnadas, se interpusieron contra las liquidaciones por valores declarados de fecha 6 de abril de 2011, notificadas el 21 y 22 de abril de 2010. Así se desprende del examen del expediente administrativo, en particular de los escritos de interposición del recurso de reposición en fecha de 18 de mayo de 2010 (cuando ni siquiera se habían notificado las propuestas de liquidación por valores comprobados). Los propios informes de la Oficina gestora remitidos al TEARC expresan que "el subjecte passiu va interposar recurs de reposició contra la liquidació efectuada per valors declarats amb número NUM001 de data 6 de abril de 2010" y el Letrado de la Generalitat de Catalunya admite que efectivamente, como alegan los demandantes, el TEARC incurrió en error al considerar que los actores no recurrieron la liquidación de abril de 2010.

En consecuencia, el fundamento de derecho segundo de ambas resoluciones impugnadas, al que se remite el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda y en el que la confirmación de la tributación de la adquisición por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPyAJD, se motiva en la firmeza de las liquidaciones por valores declarados por no haber sido recurridas en tiempo y forma, partiendo de una premisa errónea, pues precisamente tales liquidaciones habían sido recurridas en tiempo y forma mediante los recursos de resolución cuya revisión en sede económico administrativa debía resolver el TEARC en las reclamaciones núms. NUM000 y NUM000 . En consecuencia, la desestimación de las reclamaciones, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada sobre la no sujeción de la adquisición al ITP al estar sujeta al IVA y no exenta por haberse renunciado a la exención, no se ajusta a derecho, al partir de una firmeza inexistente, debiendo haber entrado el TEARC a conocer de las alegaciones de fondo esgrimidas por los reclamantes.

No obstante, lo anterior no ha de conducir per se a la estimación del presente recurso, pues el vicio apreciado afecta exclusivamente a la actuación del órgano revisor y no a la del órgano de gestión, y el recurrente no ha interesado la anulación de la resolución del TEARC con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la resolución de las reclamaciones para que se dicte una nueva resolución que entre en el fondo del asunto, sino que ha pedido la anulación de las liquidaciones inicialmente impugnadas con base en los motivos de fondo ya aducidos ante el TEARC, por lo que lo procedente es que la Sala entre a resolver sobre las cuestiones de fondo planteadas.

TERCERO

La Oficina gestora desestima los recursos de reposición entablados contra las liquidaciones en cuestión con base en que la compraventa de que se trata es una operación sujeta y no exenta del IVA, por tratarse de una segunda o ulterior entrega de edificaciones efectuada por un sujeto pasivo en el ejericio de su actividad empresarial, no habiéndose ejercido la supuesta renuncia a la exención de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20.Uno.22 de la Ley 37/1992 y 8 del Reglamento del IVA, al no acreditarse ni la propia renuncia, ni que la parte adquirente tenía derecho a la deducción total del IVA soportado por la adquisición, ni que el bien estaba destinada a su actividad.

En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente alega que la tributación por IVA es incompatible con la tributación por ITP y que la operación realizada es una segunda transmisión de un local, que estaría exenta del IVA, pero que tal exención es renunciable si se cumple con los requisitos de que los adquirentes sean los sujetos pasivos del IVA actuando en el ejercicio de su actividad empresarial, como ocurre en el caso, ya que se dedican a la actividad de alquiler de locales de negocio desde el año 2001 como resulta de la declaración censal aportada, y con carácter previo a la compraventa se efectuó comunicación a la empresa vendedora manifestando la renuncia a la exención, según recoge la escritura de compraventa. Añade que los recurrentes no están sujetos a la regla de la prorrata y tienen derecho a la deducción total del IVA, cosa que hicieron en el propio ejercicio 2007, deduciendo íntegramente las cuotas del IVA soportado por la operación en la declaración del IVA del 2º trimestre de 2007 aportada.

De adverso, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso alegando, en apretada síntesis, que la doctrina administrativa considera suficientemente acreditada la renuncia a la exención del IVA por el transmitente por el hecho de hacerse constar en la escritura pública de compraventa la repercusión del IVA, acompañada de documentos privados en que las partes se comunicaban las circunstancias requeridas por la normativa, y que en el presente caso, en la escritura de compraventa figura un "cláusula IVA", en que se dice que se hace entrega de una cantidad al vendedor para su ingreso en el tesoro público, pero según hace constar el Notario autorizante, "sin justificarlo documentalmente", por los que se trata de una simple manifestación de los comparecientes, sin cumplir los requisitos establecidos por la normativa...

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