STSJ Cataluña 935/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2015:12928
Número de Recurso27/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución935/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 27/2011

SENTENCIA nº 935/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 27/2011, interpuesto por Leovigildo y Clemencia, representados por el Procurador

D. Francisco Javier Manjarín Albert, y dirigidos por el Letrado D. Joaquim Bonshoms Farrerons, contra la Generalitat de Catalunya, representada por el Letrado de la Generalitat, D. Gerard Blanchar Roca, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Queralbs, representado por la Procuradora Dña. Elisabeth Hernández Vilagrasa, y dirigido por el Letrado D. Gerard Soldevila Freixa. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, de fecha 7 de diciembre de 2010, desestimando recurso de alzada formulado contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, de 2 de junio de 2010, aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Plurimunicipal de la Vall de Ribes, términos municipales de Campelles, Queralbs, Pardines, Planoles, Ribes de Freser y Toses (en adelante, en su caso, POUP).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa sentencia estimatoria del recurso por la que "se anule la resolución recurrida y, por extensión, el POUP de la Vall de Ribes exclusivamente en lo que es objeto del presente procedimiento, decretando que dicho POUP debe atender lo peticionado en el recurso de alzada de esta parte, esto es, debe cambiarse la calificación de verde pública (V) a verde privada (Vp) de la parcela de autos". Son motivos de impugnación articulados por la parte recurrente: que el objeto del recurso se limita al cambio de calificación de verde pública a verde privada de una parcela integrada en el PAU Q2; que al figurar en el POUP zonas verdes públicas y privadas se discrimina a los recurrentes respecto a otros propietarios agraciados con la calificación de verde privado; que en suelo urbano consolidado no existe obligación de efectuar cesión alguna; que la apelación a la calificación de verde público en las anteriores Normas Subsidiarias (NNSS, en su caso) carece de virtualidad, al tratase de normativa anterior, derogada por el Plan impugnado; que la definición que el art. 137 POUP hace de las zonas verdes privadas como espacios libres al servicio de la edificación ("jardí privat, hort, i altres usos"), no obsta a la calificación pretendida, al no exigirse que tales espacios sean anejos físicamente a una finca de propiedad privada; que la proximidad a la Iglesia tampoco predetermina el carácter público de la zona verde, siendo indiferente la titularidad mientras se trate de zona verde; que no es de recibo aplicar a una zona urbana consolidada el régimen de cesiones de una zona urbana no consolidada, infringiéndose el principio constitucional de igualdad; y actuación administrativa destinada a perjudicar los intereses de los recurrentes.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso. Aduce la misma como razones para la desestimación: que los recurrentes se refieren a una pieza triangular de terreno, libre de edificación, situada frente a la iglesia de Queralbs, clasificada por el POUP como zona verde, incluida en el "PAU Q2 Dipòsit. Queralbs"; que las anteriores NNSS ya contemplaban la titularidad pública del espacio, no habiendo el POUP variado la calificación litigiosa; que el art. 137 de las normas del POUP regula la subzona de verde privado, indicando que estos terrenos libres de edificación no pueden ser objeto, en superficie, de ningún otro aprovechamiento además del correspondiente a espacios libres al servicio de la edificación, pudiendo dedicarse a jardín privado, huerto, y otros usos; que las zonas verdes privadas han de corresponder básicamente a jardines y huertos situados junto a las casas, continuidad física que no se da en el caso de la parcela de autos, en que la pieza de terreno calificada como verde público está separada por un vial de la pieza destinada a edificación plurifamiliar (clave 5b), no pudiendo cumplir la función de verde privado adjunto a las edificaciones; que el hecho de tratarse de un espacio libre confrontante con un equipamiento tan significativo como el de la iglesia de Queralbs comporta la titularidad pública y el destino a verde público; que por ello la ordenación se halla justificada y es racional; que no podemos hablar de suelo urbano consolidado cuando el planificador delimita un polígono de actuación urbanística con la finalidad de llevar a cabo una operación de transformación urbanística, al amparo del art. 31.2 del Decreto Legislativo 1/2005, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña (TRLUC); que tal ámbito tiene aquí por objeto completar la ordenación del extremo oeste de Queralbs, en el entorno de la iglesia de Sant Jaume, así como resolver la cesión de espacios libres vinculados a la iglesia, siendo éste un ámbito en que operará la equidistribución de beneficios y cargas que prescribe el art. 44.1.a) TRLUC; y que el concepto de suelo urbano consolidado no es inamovible en el tiempo, siendo un concepto dinámico.

A los anteriores motivos de oposición se adhiere en su escrito de contestación el Ayuntamiento codemandado.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 27 de noviembre de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, de 7 de diciembre de 2010, desestimando recurso de alzada deducido contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, de 2 de junio de 2010, aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Plurimunicipal de la Vall de Ribes, términos municipales de Campelles, Queralbs, Pardines, Planoles, Ribes de Freser y Toses.

SEGUNDO

Copiosa es la jurisprudencia que abunda en torno a la discrecionalidad que asiste a la Administración en materia de planeamiento urbanístico, a sus límites, y a las coordenadas en que ha de moverse su control judicial.

Así, a título de ejemplo, la STS de 10 de diciembre de 2010 (RC 5951/2006 ), sostiene que la de planeamiento es una potestad discrecional que obedece finalidades estrictamente urbanísticas, circunscritas a la consecución de la mejor ordenación posible para la satisfacción del interés general: "(...) Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha declarado que el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento ha de obedecer a finalidades estrictamente urbanísticas, circunscritas a la consecución de la mejor ordenación posible para la satisfacción del interés general, no hallándose en sí misma vinculada por derechos adquiridos, ni por compromisos anteriores de la Administración. Pueden citarse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 24 de marzo de 2009 (casación 10055/2004 ), 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003 ); así como la sentencia de 26 de julio de 2006 (casación 2393 / 2003) en la que insistimos precisamente en que >.(FJ 3)

Por su parte, la STS de 28 de octubre de 2010 (RC 3345/2006 ) mantiene que "En efecto, partiendo de que no es exigible que la Memoria del nuevo Plan General contenga una pormenorizada explicación de la calificación otorgada a cada finca, entendemos que las indicaciones que se dieron a los interesados en respuesta a sus alegaciones (folio 9 del expediente administrativo), albergan una motivación suficiente para no modificar la superficie mínima de parcela asignada al predio en cuestión. Y, por otra parte, ningún elemento de prueba ha venido a demostrar que dicha ordenación sea arbitraria o haya sido decidida al margen de los criterios de racionalidad. Más bien al contrario, las explicaciones dadas por los autores del nuevo planeamiento ponen de manifiesto no solo el designio y los objetivos de la nueva ordenación (controlar y congelar en lo posible el desarrollo urbano, mantenimiento de las bajas intensidades y tipología edificatoria diferenciada, reequilibrar y completar el equipamiento, etc...), sino también, como explicación específica para el tratamiento diferencial, que se adopta la Ordenanza-1000 para la zona en la que se ha producido una colmatación edificatoria más acelerada y que demanda, por ello mismo, unos criterios más restrictivos. Ello significa que la aplicación de una u otra ordenanza no se decide de forma irracional, y menos aún arbitraria, sino como respuesta diferenciada a esa realidad diversa a la que el autor del planeamiento debe dar el tratamiento urbanístico que considera más adecuado." (FJ 6)"

Igualmente, a tenor de la STS de 29 de febrero de 2012 (RC 6392/2008 ): "La Sala ha declarado en reiterada jurisprudencia --- como es el caso de la Sentencia antes citada de 14 de junio de 2011 ---, que la potestad de planeamiento, aún siendo discrecional,...

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