STSJ Cataluña 894/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2015:12849
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución894/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación contra sentencias 9/2014 Sección: E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación nº 9/2014

SENTENCIA nº 894/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 9/2014, interpuesto por Alejandro, representado por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, y dirigido por la Letrada Dña. Cristina Gómez Nebrera, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Jesús Sanz López, y dirigido por la Letrada Dña. Magda Trabal, y la Universitat Politècnica de Catalunya, representada por el Procurador D. Carlos Testor Olsina, y dirigida por el Letrado D. Enrique Alcántara-García Irazoqui. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 177/2010 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, el 25 de septiembre de 2013 se dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la apelante contra Decreto del Cuarto Teniente de Alcalde de Barcelona, de 10 de julio de 2009, en virtud del cual se concede licencia para la construcción de una edificación desarrollada en tres plantas sótano, baja, tres plantas piso y planta cubierta, para destinarlo a oficinas y sala de actos de la UPC, en la parcela situada en el PASSEIG000, NUM000 - NUM001 . La actora en la instancia formuló asimismo impugnación indirecta de la "Modificació del Pla Especial d'ordenació del Campus Nord de la Universitat Politècnica de Catalunya a Pedralbes i Modificació Puntual del Pla Especial de protecció del patrimoni i catàleg del Districte de Les Corts (element núm. 42)", aprobada por resolución del Plenari del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, de 28 de septiembre de 2007 (en adelante, en su caso, MPE-2007).

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Son motivos de apelación esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de apelación: grave incumplimiento del régimen de distancias, número de plantas, y desproporción en los parámetros constructivos; perjuicio a la iluminación, vistas, e intimidad del domicilio familiar del apelante; que la calificación urbanística de la finca del apelante (20a/11, ordenació en edificació aïllada, subzona unifamiliar VII), fue establecida por el PGM de 1976, el cual calificó los suelos del campus universitario de la UPC como red viaria

(5), parques y jardines locales (6a), equipamientos comunitarios y dotaciones actuales (7a) y equipamientos comunitarios y dotaciones actuales de nueva creación a nivel metropolitano (7c); que el PGM impuso así la convivencia de calificaciones urbanísticas diversas en una misma manzana, sin establecer prioridad entre ellas o autorizar excepciones singulares a la normativa general; que la recurrida ha autorizado una enorme construcción de cinco plantas edificadas, 2000 m2 construidos sobre rasante, y totalmente adosada a la finca del apelante, que se abalanza sobre ésta; grave arbitrariedad en la valoración de la pericial de designación judicial, obra del Sr. Joaquín ; infracción del art. 264.3 PGM-76, discrepando del razonamiento de la sentencia de instancia según el cual la ilegalidad, en lo que a tal conculcación normativa se refiere, se habría resuelto aplazando doce días la concesión de la licencia (los transcurridos entre su otorgamiento y la derogación de tal art. 264.3 PGM), así como según el cual el art. 264.3 PGM-76 en todo caso es aplicable a la clave 18 y no a la clave 20a/11, correspondiente a la finca del recurrente, concluyendo la inaplicabilidad al supuesto de autos de tal previsión normativa; que el razonamiento que excluye la aplicación del art. 264.3 PGM-76, salvando este último criterio de inaplicabilidad a la clave, es contrario a los principios de irretroactividad de las normas, seguridad jurídica, y según el cual cada relación jurídica se disciplina por las normas vigentes al tiempo de su creación; que la MPE-2007 vulnera los arts. 11 y 217.1 PGM-76, los arts. 9 y 13 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y los principios generales de razonabilidad y coherencia con la realidad de los hechos; que la agrupación de edificabilidades correspondientes a diversas calificaciones vulnera el art. 11 PGM-76; que la supresión de determinado edificio trapezoidal en la Modificación del PE de 1984, en la misma ubicación del litigioso, halló contrapartida en la ampliación del edificio existente delante de la plaza Eusebi Güell, obteniendo así un mayor esponjamiento del espacio libre, siendo así que la MPE-2007 aumenta los parámetros de ocupación, edificabilidad, y número de plantas bajo rasante, siendo el sótano primero en realidad una planta sobre rasante, lo que da lugar a un edificio desproporcionado y que desentona con el entorno en que se ubica; que la MPE indirectamente impugnada "hereda y hace suyos los incrementos de edificabilidad injustificados (de 2.258 m2) y los trasvases de edificabilidad entre zonas (con infracción del artículo 11 del PGM) producidos por los planes especiales anteriores y además autoriza nuevos incrementos de edificabilidad"; que el edificio litigioso dista de los restantes dedicados a equipamientos universitarios 251,08 metros, y, en cambio, apenas la anchura de la calle de las viviendas del PASSEIG000, y 30 cm. de la vivienda del apelante, no lindando la parcela DIRECCION001 en que se alza el edificio en ninguna de sus coordenadas con la calificación de equipamientos; que carece de sentido concluir que el equipamiento de que se trata haya de adaptarse únicamente al área de equipamientos; que el destino del edificio no es un cheque en blanco para cualquier propuesta edificatoria que se antoje al promotor del equipamiento, con vulneración del art. 11 TRLUC (prohibitivo de reservas de dispensación); que la pericial practicada acredita que la cota de referencia de 88,50 m que fija la MPE (autorizando a mayor abundamiento su incremento en 1 metro) dista de la cota natural del terreno, allí donde, caracterizada la calle confrontante por una fuerte pendiente, debieron haberse previsto varias cotas de referencia, incluso para distintas partes del mismo edificio; que en el Plan Especial de 1979 se establecieron normativamente unas rasantes más adecuadas a la realidad del terreno, olvidando el planificador de 2007 restablecer dos o varias cotas de referencia, lo que era obligado en una finca de tan pronunciada pendiente; que de considerarse la planta sótano primera como baja, lo que resulta obligado a la luz de su frente al jardín del rectorado, elevándose la rasante de acceso casi cuatro metros sobre la rasante de la calle, el edificio proyectado excede de la ocupación máxima y altura permitidas, del número de plantas y de la edificabilidad máxima autorizada por el planeamiento; infracción del art. 264.3 PGM, relativo a la localización de la edificación cuando la misma se sitúa en proximidad a otra zona urbanística, de aplicación a la ordenación de la finca por la MPE-2007, al hallarnos ante un límite de zona; que el cumplimiento del citado precepto "no supone limitarse a "recortar" el edificio de autos en todo aquel volumen y superficie construida excedente del ángulo, sino que obliga al derribo del edificio para respetar una efectiva la (sic) separación física del linde de la finca de mi mandante"; nulidad de la licencia por autorizar la ocupación de un espacio calificado como zona verde pública (clave 6a), suponiendo la construcción de una escalera anexa a la fachada oeste del edificio infracción de los arts. 6 y 12 de la MPE- 2007, y, en especial, de los arts. 202 y ss. PGM-76, determinante de un supuesto de nulidad de pleno derecho del TRLUC (art. 202.1.b)) de 2005; y afectación de iluminación y vistas sobre la finca del recurrente, con vulneración de su intimidad y pérdida de calidad de vida, concurriendo las premisas para el reconocimiento de indemnización por daños y perjuicios derivados de las actuaciones recurridas, con daño moral, habiendo el quantum indemnizatorio de quedar establecido en cuantía equivalente a "multiplicar la cantidad que se establezca, por tantas veces como años transcurridos desde la interposición del presente recurso hasta el total cumplimiento de la sentencia".

La apelada, Ayuntamiento de Barcelona, solicita la desestimación del recurso, en base a las siguientes consideraciones: que la MPE impugnada se ajusta a los parámetros del art. 217.1 PGM-76, al quedar acreditadas las necesidades generadas por el supercomputador Mare Nostrum; que el aumento de techo en todo el ámbito, y en concreto en la parcela en que se ubica la edificación, se ajusta a las mismas, y la integración en el sector en que se ubica la construcción; en cuanto a la cota de referencia de la planta baja, que el art. 261 PGM-76 no sólo no dice que haya de coincidir con el acceso o entrada al edificio, sino que "podrá adoptarse como plano de nivelación, la cota natural del terreno, o cuando por circunstancias topográficas o por exigencias de la ordenación fuere preciso modificar la configuración natural del terreno"; que no se ha...

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