STSJ Aragón 778/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2015:2065
Número de Recurso315/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución778/2015
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00778/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 315 del año 2014- S E N T E N C I A Nº 778 de 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 315 del año 2014, seguido entre partes; como demandante DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada MASAGAR VIVIENDAS Y OBRAS, S.L., representada por la procuradora doña Pilar Morellón Usón y asistida por el abogado don Julián Carmona Fernández. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 29 de mayo de 2014 por la que se estima la reclamación número NUM000, interpuesta por Magasar Viviendas y Obras, S.L. contra liquidación definitiva correspondiente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Cuantía : 149.795,57 €.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de julio de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida con todos los efectos procesales pertinentes en relación con la reclamación que la misma resuelve.

TERCERO

La Administración demandada y la parte codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento, celebrándose la votación y fallo el día señalado, 16 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 29 de mayo de 2014 por la que se estima la reclamación número NUM000, interpuesta por Magasar Viviendas y Obras, S.L. contra liquidación definitiva correspondiente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

La parte actora, en su demanda, comienza señalando que Masagar Viviendas y Obras, S.L., el 21 de febrero de 2006, adquirió por compraventa una finca rústica en el municipio de La Muela, finca registral NUM001, y la mitad indivisa de otra parcela, finca registral NUM002, formando parte ambas fincas de la parcela NUM003 del polígono NUM004, interviniendo como vendedores de dichas fincas, don Valeriano, en cuanto a la nuda propiedad, y su madre, doña Paula, como usufructuaria, haciéndose constar que ambas fincas habían sido objeto de aportación a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución UE-8 del Plan General de Ordenación Urbana de La Muela (Zaragoza), quedando clasificadas como Suelo Urbano No Consolidado, y que dado que las fincas habían sido ya aportadas a la Junta de Compensación, y habían sido realizadas las aportaciones económicas iniciales para los gastos de urbanización, consideraban sujeta la transmisión al IVA, por lo que la vendedora había repercutido en la parte compradora el importe del mismo. Como consecuencia de ello se presentó liquidación por Actos Jurídicos Documentados, al tipo del 1 %. No obstante, iniciado procedimiento de inspección por el Gobierno de Aragón, concluyó con acto de liquidación por el que se consideraba la transmisión no sujeta al IVA y sujeta al concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD, basándose en que no habían adquiridos los transmitentes la condición de sujetos pasivos del IVA, en cuanto urbanizadores de los terrenos, pues se transmitieron antes de satisfacer derrama alguna por costes de urbanización material de las mismas, ya que dichas obras no se iniciaron hasta abril de 2007, considerando irrelevante que los vendedores hubieran satisfecho dos facturas a la Junta por gastos previos de constitución de la propia Junta, gastos de notaria, elaboración de las bases y estatutos de la Junta, asesoramiento jurídico y otros, es decir, gastos preparatorios de la urbanización propiamente dicha. Añadiendo que, aunque se estimara que las fincas habían estado afectadas a una actividad agrícola por los vendedores, la transmisión del usufructo estaba sujeta pero no exenta conforme al artículo 20.Uno.23 de la ley del IVA, sin posibilidad de renuncia, y que el derecho del nudo propietario no podría considerarse afecto a ninguna actividad económica porque carecía de facultades para el uso y aprovechamiento de la finca, que correspondían a la usufructuaria. Dicha liquidación fue anulada por la resolución recurrida.

Posteriormente, en la fundamentación jurídica, tras reiterar la postura de la Inspección, señala que en el momento de practicar la liquidación la doctrina administrativa y la jurisprudencia consideraban unánimemente que mientras no asumieran los costes de urbanización material, aun parcialmente, los propietarios de los terrenos no adquirían la condición de sujetos pasivos del IVA, en cuanto urbanizadores de dichos terrenos, si es que no la tenía adquirida con anterioridad. Asimismo añade que, posteriormente, se produjo una modificación de la doctrina del TEAC - resoluciones de 24 de mayo de 2011, 19 de octubre de 2012, 21 de marzo y 20 de junio de 2013- interpretando de forma amplia el artículo 5.Dos y señalando que para adquirir la condición de sujeto pasivo como urbanizador de terrenos se requiere, por un lado, que los sujetos hayan soportado cargas de urbanización, entendiendo que tales costes no son necesaria y únicamente los que se refieren a la ejecución material de las obras, sino también los que contribuyan a la realización de tal actividad con independencia de que se produzcan antes o después del inicio material de las obra; y, por otro lado, que exista una intención, confirmada por elementos objetivos de destinar los terrenos al desarrollo de una actividad empresarial, lo que se concreta por la ley en que los terrenos se destinen a la venta, adjudicación o cesión, por cualquier título. Más adelante, tras referir la postura del TEAR, señala que la misma no tiene en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014, que no respalda la postura del TEAC.

TERCERO

Negándose que se haya adquirido en el presente caso la condición de urbanizadores a efectos del artículo 5.Uno.d) de la LIVA, por el hecho de que se hayan satisfecho en el presente caso meramente gastos administrativos, resulta preciso examinar la posición del Tribunal Supremo en la materia, y al respecto debe partirse de la sentencia invocada por la Administración autonómica dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014, recaída en el recurso de casación 1218/2011 interpuesto frente a la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2114/2003, sentencia que tras referirse al artículo 4.3 de la Sexta Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios y 12.2 de la Directiva 2006/112/ CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y al artículo 5.1.d) de la ley 37/1992, razona lo siguiente:

La posición de la Administración pasa por realizar un interpretación conjunta de los artículos 5.Uno.d ) y 20.Uno.20° de la LIVA . Así, entiende que los titulares de los terrenos se convierten en urbanizadores desde el momento en que sufragan gastos destinados a la transformación física del terreno y que un terreno se encuentra en curso de urbanización y, por tanto, no exenta de IVA su transmisión, desde que se produce el inicio material de las obras. Así, la doctrina administrativa --expresada en las resoluciones del TEAC de 1 de febrero de 1995, 23 de marzo de 1995, 22 de junio de 1995, de 30 de marzo (sic) de 1997, de 12 de junio de 1997, de 10 de julio de 1998 y de 21 de octubre de 1998-- considera que cuando la Ley menciona los terrenos en curso de urbanización se está refiriendo a las operaciones materiales de transformación de la topografía del terreno o, en otros términos, al proceso de producción de suelo edificable. En consecuencia, se considera exenta la transmisión de un terreno realizada con anterioridad a dicho momento. En sentido contrario, la exención sólo resulta excluida si las obras han comenzado efectivamente antes de la transmisión, no siendo suficiente que se haya aprobado el...

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