STSJ Andalucía 495/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2016:3248
Número de Recurso184/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución495/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA(REFUERZO)

RECURSO NÚM: 184/2011

SENTENCIA NÚM. 495 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 184/2011 seguido a instancia de Dª Amalia, como sucesora de Dª. Cristina, que comparece representada por la Procuradora Sra. Sánchez Sánchez, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Como parte codemandada se ha personado la Junta de Andalucía y en su representación lo hace el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 4.172 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 25 de enero de 2011 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución impugnada por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confir-mando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte codemandada solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu¬siones escritas reiterándose en los alegatos efectuados en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 12 de noviembre de 2010, recaída en el expediente número NUM000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la resolución de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Economía y Hacienda, dictada en fecha 10 de agosto de 2009 que confirmó en reposición la liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad "transmisiones onerosas", en concepto de exceso de adjudicación percibido por la viuda de D. Juan María, con ocasión de la escritura de adjudicación de bienes otorgada el 26 de enero de 2005, y a consecuencia del fallecimiento de aquél. Ocurrido el 13 de abril de 1991.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso, se hace necesaria una exposición sucinta de los hechos en que se fundamenta.

Tras el fallecimiento de D. Juan María, ocurrido en la fecha indicada, sus herederos (viuda y cinco hijos) presentaron declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con deuda tributaria prescrita con fecha 21 de diciembre de 1998.

El 3 de febrero de 2005 presentaron autoliquidaciones por dicho impuesto conjuntamente con la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 26 de enero de 2005, declarando prescrita la transmisión mortis causa.

La Oficina Gestora, con fecha 14 de marzo de 2006, giró a la viuda del causante cinco liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, concepto donación, de 1.394,21 euros cada u, y ello por entender que en la escritura de adjudicación de herencia se aprecia una diferencia entre los bienes dejados testamentariamente por el causante (usufructo universal a la viuda y herederos por partes iguales a los hijos) y los adjudicados a la viuda (pleno dominio de dos inmuebles en pago de su mitad de gananciales y de su derecho al usufructo universal) sin que se hubiera producido compensación en metálico a los restantes herederos, del exceso de adjudicación advertido.

Contra tales actos de liquidación tributaria se interpuso reclamación económico-administrativa, expediente NUM001, y por resolución del TEARA, de 5 de junio de 2008, fué estimada parcialmenten, anulando las liquidaciones tributarias por entender que los excesos de adjudicación consecuencia de aquella transmisión hereditaria, debieron sujetarse al régimen jurídico del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, transmisiones onerosas" conforme a lo establecido en el art. 7.2.B de su Texto Refundido (Real Decreto legislativo 1/1993 ), justificando su decisión el órgano económico-administrativo en la estimación de que la documentación incorporada al expediente no autoriza a "afirmar ni presumir, inequívocamente, la causa gratuita o "animus donandi" de la atribución de los excesos de adjudicación", circunstancia que, según se indica en la resolución citada, de haber sido advertida permitiría su tributación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En ejecución de esa resolución, la Oficina de Gestión, en procedimiento de verificación de datos del art. 132.3 de la Ley 58/2003, gira a la viuda nueva liquidación tributaria por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales con la finalidad de sujetar a gravamen el exceso de adjudicación percibido por aquélla, tomando como base imponible 48.000 euros y deuda a ingresar de 4.172 euros. La liquidación, dictada el 1 de abril de 2009, con fecha 17 de ese mismo mes y año se notifica a los hijos como sucesores en el pago de la deuda.

Frente al acto de liquidación, se interpuso recurso de reposición que se desestima en resolución de 10 de agosto de 2009, notificada el 31 del mismo mes y año, señalando en su Fundamento Jurídico Quinto que " el art. 27.3 de la Ley 29/87, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, determina que se liquidarán los excesos de adjudicación de la herencia, en la que existe diferencia entre los bienes adjudicados a cada uno de los interesados y los que en virtud de la aceptación de la herencia les correspondía, la cual es compensada mediante la entrega de dinero por los interesados beneficiados por el exceso de adjudicación. Por tanto existiendo un exceso de adjudicación no determinado por la indivisibilidad de los bienes, procede sujetar el hecho imponible al tipo impositivo del ITPAJD, del 7%".

Recurrida esta resolución ante el TEARA, la misma ha sido confirmada por la que ahora constituye el objeto del presente recurso.

TERCERO

Sostiene la demanda que la liquidación tributaria girada por exceso de adjudicación, confirmada por el TEARA, es nula por haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, y ello porque, según se desprende del propio expediente administrativo, si la primera de las liquidaciones originariamente practicadas lo fue por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones considerando el exceso de adjudicación como una donación, y la segunda liquidación lo ha sido conforme al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, nos hallamos ante diferentes actos de liquidación tributaria en relación con los cuales las actuaciones interruptoras del plazo de prescripción de la primera liquidación no pueden, a su vez, interrumpir ese plazo respecto de la segunda. A este argumento, añade otro, postulando que las actuaciones...

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