SAP Valencia 313/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2015:4671
Número de Recurso545/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 545/15

SENTENCIA Nº 000313/2015

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo/a. Sr/a.D/Dª:

Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de noviembre de dos mil quince

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, con el nº 000550/2015, por Juan Pedro representado por el Procurador

D. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y dirigido por el Letrado D. ROSA PI GIMÉNEZ, contra BANKIA SA, representado por el Procurador D. ELENA GIL BAYO y dirigido por el Letrado D. RAFAEL PRESENCIA REDAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 10 de junio de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Coscollá Toledo; contra Bankia, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Gil Bayo, en ejercicio de acción declarativa y de reclamación de cantidad por importe de 6.000 euros; DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de compra de acciones suscrita por el actor en fecha 30 de junio de 2011, por importe de 6.000 euros, que se acompaña a la demanda como documento nº 1, por la existencia en la contratación de error como vicio del consentimiento y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a devolver dicha cantidad al actor, más los intereses legales desde la fecha de suscripción, debiendo el actor reintegrar a Bankia S.A. las acciones más los dividendos obtenidos, en su caso, con sus intereses legales; y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 11 de noviembre de 2015

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Juan Pedro formuló demanda de juicio verbal contra la entidad Bankia S.A., tendente a la obtención de una sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: 1) Se declare la anulabilidad del contrato de suscripción de acciones de Bankia por dolo y subsidiario error en el consentimiento, y, se condene a dicha entidad a que abone 6.000 euros correspondientes a la cantidad invertida en las acciones de la demandada, más los intereses legales de dicho importe, devengados desde la suscripción de las acciones, hasta su total satisfacción a dichas cantidades se habrá que deducir las cantidades percibidas por el demandante o que pudiera percibir en concepto de dividendos abonados por Bankia. Subsidiariamente, en caso de apreciar la petición de responsabilidad civil de la demandada se declare la obligación de Bankia de restituir al actor el importe del nominal invertido en el producto denominado acciones de Bankia, importe 6.000 euros, más el interés legal desde el adeudo de la referida cantidad hasta su efectivo pago. Así mismo, se declare la obligación del actor de restituir a la demandada los títulos asignados por esta en virtud del producto contratado y los dividendos que pudiese percibir el actor .Con posterioridad a la sentencia de primera instancia, se devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alegaba el demandante, en esencia y como fundamento de su pretensión, que el día 19 de Julio de 2.011 con objeto de la salida a bolsa de las acciones de Bankia, adquirió títulos por un total de 6.000 euros, añadiendo que al llevar a cabo esa operación la demandada se le presentó como una entidad solvente, líder en el sector, con unos beneficios netos de 309 millones de euros, cuando pocos meses después, tuvo que ser rescatada al reformular las cuentas del

2.011 y declarar unas pérdidas por importe de 2.979 millones de euros, incumpliendo de este modo el deber de información legalmente previsto. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, la entidad demandada interesó la suspensión del procedimiento por causa de prejudicialidad penal y, en cuanto a la problemática de fondo, se opuso a las pretensiones del actor, alegando que la información suministrada era correcta y que el demandante sabía que estaba invirtiendo en un producto que podía conllevar la pérdida del capital invertido, habiendo sido advertido de ello antes de adquirir las acciones pues el folleto advertía de los riesgos. La sentencia de instancia estimó la demanda, siendo esta resolución recurrida en apelación por Bankia S.A.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por Bankia S.A. se funda en los siguientes motivos: 1º) La sentencia infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al invertir erróneamente la carga de la prueba del vicio del consentimiento y hacer recaer en Bankia las consecuencias de la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de salir a Bolsa. 2º) Falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar el vicio del consentimiento por dolo o error. Infracción de los artículos 1.266 y 1.269 del Código Civil . 3º) La sentencia infringe el artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución al motivar el fallo por mera transcripción de resoluciones dictadas por otros Tribunales en procesos distintos y 4º) En su caso procedería la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal respecto de las Diligencias Previas 59/2.012, que se tramitan ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4, conforme a los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 110 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 40 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En su virtud interesó: 1) Que con carácter principal se revoque la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la pretensión de nulidad de la orden de suscripción de acciones Bankia por importe de 6.000 euros adquiridas por Don Juan Pedro, con expresa imposición a la parte actora de las costas de la instancia y de la apelación y 2) Subsidiariamente, se acuerde la suspensión del procedimiento hasta tanto no se resuelvan las Diligencias Previas nº 59/2.012 tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 que son anteriores y prevalentes, al tener la decisión del orden penal importancia decisoria en el resultado de los presentes autos.

TERCERO

Cuestiones de mera ortodoxia procesal aconsejar principiar el examen del recurso por el último de los motivos alegados, pues de accederse a la petición de suspensión por causa de prejudicialidad penal, el efecto que de ello se derivaría comportaría que no se dictase sentencia en cuanto al fondo del asunto, quedando el presente procedimiento interrumpido hasta que recayese ejecutoria en la causa penal. Por el contrario, si se resolviese previamente la problemática de fondo como se solicita, ello privaría de virtualidad a una posible suspensión, en cuanto que el litigio como tal ya se habría fallado. Elartículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que esa paralización se produzca la concurrencia de las siguientes dos circunstancias: 1ª) La acreditación de la existencia de causa criminal en la que se investiguen como hechos de apariencia delictiva alguno de los que fundamentan las pretensiones de las partes en este proceso y 2ª) Que la decisión del tribunal penal acerca de ese hecho pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el presente asunto civil. Esa causa criminal no es otra que las Diligencias Previas número 59/12 tramitadas ante el Juzgado Central de Instrucción número 4, pero sobre su posible incidencia como motivo de suspensión del procedimiento civil, ya se ha pronunciado la Sección 7ª de esta Ilma. Audiencia Provincial en su auto número 217 de 1 de Diciembre de 2.014 y sentencia número 167 de 22 de Junio de 2.015 y cuyos argumentos este Tribunal comparte y hace suyos. Pero es que, además y, a mayor abundamiento, no se ha de olvidar que aquélla se inició en virtud de querella formulada por el partido político Union, Progreso y Democracia (UpyD) contra las mercantiles Bankia S.A. y Banco Financiero de Ahorros S.A., así como contra los consejeros de dichas entidades por los presuntos delitosde falsedad de las cuentas anuales y de los balances del artículo 290, de administración desleal o fraudulenta del artículo 295, de maquinación para alterar el precio de las cosas del artículo 284 y de apropiación indebida del artículo 252, todos del Código Penal . Aquí, Don Juan Pedro, ejercita como principal la acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones de Bankia S.A. por la concurrencia de vicios del consentimiento, por lo quemal podrá decirse que la decisión que se adopte en la órbita penal pueda revestir influencia alguna cara a la resolución del presente conflicto, máxime dado el carácter notorio del " factum" que sustenta su pretensión, por lo que, en atención a todo lo expuesto, el motivo se desestima.

CUARTO

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al invertir erróneamente la carga de la prueba del vicio del consentimiento y hacer recaer en Bankia las consecuencias de la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de salir a Bolsa. Como expresa la SS. del T.S. de 20-7-06, por todas, la regla de distribución de la carga de la prueba no resulta alterada cuando aquélla se ha practicado y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de una labor de interpretación y de valoración de la que...

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