SAP Cantabria 161/2016, 5 de Abril de 2016

PonenteJOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS
ECLIES:APS:2016:187
Número de Recurso224/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2016
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942357137

Fax.: 942357143

Modelo: AP004

Procedimiento Ordinario 0000295/2013 - 00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000224/2015

NIG: 3907542120130003853

Resolución: Sentencia 000161/2016

Intervención:

Apelante

Apelante

Apelante

Apelante

Apelante

Apelante

Apelante

Apelante

Apelante

Apelante

Apelante

Apelante

Apelante

Interviniente:

Almudena

Julio

Mateo Carlota

Pio

Encarnacion

Guadalupe

Teodoro

Margarita

Jose Enrique

Petra

Juan Luis

María Luisa

Procurador:

ALFONSO ALVAREZ PAÑEDA

ALFONSO ALVAREZ PAÑEDA

ALFONSO ALVAREZ PAÑEDA

ALFONSO ALVAREZ PAÑEDA

ALFONSO ALVAREZ PAÑEDA

ALFONSO ALVAREZ PAÑEDA

ALFONSO ALVAREZ PAÑEDA

ALFONSO ALVAREZ PAÑEDA

ALFONSO ALVAREZ PAÑEDA

ALFONSO ALVAREZ PAÑEDA

ALFONSO ALVAREZ PAÑEDA

ALFONSO ALVAREZ PAÑEDA

ALFONSO ALVAREZ PAÑEDA

S E N T E N C I A nº 000161/2016

Ilmos. Sres. Magistrados: Dª Mª José Arroyo García

D. Joaquín Tafur López de Lemus

Dª Mª del Mar Hernández Rodriguez

En Santander, a 05 de abril del 2016.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, nº 295/2013, Rollo de Sala nº 0000224/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander.

En esta segunda instancia han sido partes apelantes Almudena, Julio, Mateo, Carlota, Pio, Encarnacion, Guadalupe, Teodoro, Margarita, Jose Enrique, Petra, Juan Luis, María Luisa, Aureliano, Casimiro, Ascension, Eladio, Feliciano, Crescencia, Hilario, Felicisima, Lázaro

, Loreto, Noemi, Nicanor, Sara, Romualdo, Torcuato, Carlos Manuel, Araceli, Clemencia

, Pedro Miguel, Ambrosio, Fermina, Blas, Lina y Olga, representados por el Procurador D. ALFONSO ALVAREZ PAÑEDA, y defendidos por la Letrado Dª ANA MARÍA OZUNO; y parte apelada la mercantil " BANCO SANTANDER SA", representada por el Procurador D. RAUL VESGA ARRIETA, y asistida de la Letrado Dª SONIA BORGES FERNÁNDEZ.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 09 de marzo del 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Camy Rodriguez, en nombre y representación del Procurador Sr. Alvarez Pañeda, en nombre y representación de Almudena, Julio, Mateo, Carlota, Pio, Encarnacion, Guadalupe, Teodoro, Margarita, Jose Enrique, Petra, Juan Luis, María Luisa, Aureliano, Casimiro, Ascension, Eladio, Feliciano, Crescencia, Hilario, Felicisima, Lázaro, Loreto, Noemi, Nicanor, Sara, Romualdo, Torcuato

, Carlos Manuel, Araceli, Clemencia, Pedro Miguel, Ambrosio, Fermina, Blas, Lina y Olga ( ha desestido de la acción entablada D. Segundo ), debo absolver y absuelvo a la entidad Banco Santander S,A., representada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta, de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda; y sin que haya lugar a imponer costas procesales.

Con fecha 11 de marzo de 2015, se dictó auto aclaratorio a dicha Sentencia, en cuya parte dispositiva se dice: " Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos: en el fallo de la sentencia donde dice: " Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Camy Rodriguez, en nombre y representación del Procurador Sr. Alvarez Pañeda, en nombre y representación de....", debo decir:

" Que desestimando la demanda presentadapor el Procurador Sr. Alvarez Pañeda, en nombre y representación de...."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los codemandantes se alzan contra la meritoria sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, estime íntegramente el suplico del escrito de demanda, que (1) con carácter principal pidió la declaración de nulidad radical de los contratos de compra y suscripción del producto denominado VALORES SANTANDER, fundada en incumplimiento grave de normas imperativas de información y documentación reguladoras de los contratos de suscripción de productos financieros; (2) subsidiariamente, la declaración de nulidad radical fundada en falsedad de la causa, o por existir una condición potestativa, o por existir una condición sobre hecho pasado;

(3) subsidiariamente, se indemnice a los actores, por incumplimiento grave y doloso de las obligaciones contractuales de la demandada, en el importe correspondiente a la diferencia entre el valor de adquisición del producto y el valor de las acciones recibidas por la conversión de las obligaciones en acciones, a fecha 4 de octubre de 2012, correspondiendo a cada demandante la indemnización que se relaciona en las páginas 63-65 de la demanda. Examinado el escrito de recurso, este Tribunal advierte la presencia de hasta diez motivos de apelación, ninguno de los cuales, ya lo adelantamos, debe prosperar. Y debe también adelantar que al resolver algunos de los motivos de recurso hará suyos los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, a fin de evitar ese vicio, tan propio de los tribunales de apelación, de decir con distintas palabras lo que con mejores ha dicho ya la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso denuncia "incorrecta apreciación de la normativa de aplicación en el instante de la contratación: interpretación del derecho nacional a la luz de la normativa MIFID. El motivo debe decaer, porque carece de trascendencia práctica, ya que, a los efectos que nos ocupan, lo relevante no es la aplicación -o no- de la normativa MIFID, sino cuáles son las consecuencias que acarrea la inobservancia de una u otra normativa (pre MIFID o MIFID), esto es, si la nulidad radical del contrato o la anulabilidad. Y, como razonaremos más adelante, en el caso de autos la inobservancia de una u otra normativa determinar la simple claudicancia de la validez de los contratos.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, titulado "sobre la actividad llevada a cabo por Banco Santander con respecto al producto Valores Santander: existencia de asesoramiento financiero", debe reputarse novedoso, pues en la demanda no se plantea esta cuestión, que por eso no ha examinado la sentencia recurrida. Y dado el carácter meramente revisorio de la alzada, una alegación tal no puede siquiera ser objeto de conocimiento.

CUARTO

El tercer motivo de recurso denuncia incumplimiento de los deberes de información y documentación, tanto en fase de formación precontractual como postcontractual. El motivo debe decaer. En relación con la fase precontractual, porque la queja carece de trascendencia, ya que siendo esos deberes instrumentales, pues tienen como fin el correcto y completo conocimiento del producto de inversión (y de sus riesgos) por parte del cliente, la contravención de las normas que los regulan difícilmente puede determinar la nulidad radical la de los contratos, que es lo que se solicita en la demanda (y no la anulabilidad por errorvicio del consentimiento). Y la consecuencia no puede ser la nulidad radical por cinco razones. (1) Porque como acertadamente señala la resolución recurrida, el Tribunal Supremo, al resolver recientemente múltiples recursos que denuncian la infracción de esos deberes, y estimarlos en muchos casos, nunca deduce como consecuencia la nulidad radical de los contratos,...

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