SAP Madrid 93/2016, 30 de Marzo de 2016

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2016:5285
Número de Recurso678/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución93/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0094803

Recurso de Apelación 678/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 538/2015

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: Dña. Darío

PROCURADOR Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles sobre juicio Verbal 538/2015, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRILy defendida por la Letrada Dña. SARA CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÍA, y como parte apelada D. Darío representado por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y defendido por la Letrada Dña. MELANIA PORCAR RODRÍGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7/07/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 7/07/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Darío contra la mercantil BANKIA, S.A. y declaro la nulidad de los contratos de compraventa de acciones suscrito entre las partes en fecha 22 de noviembre de 2011 y 16 de marzo de 2012, debiendo las partes restituirse todo lo que percibieron por razón de los mismos y, en cuanto al nominal de la inversión, con sus intereses legales. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA, S.A., al que se opuso la parte apelada D. Darío, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó señalar el día 3 de febrero de 2016 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor demandó a BANKIA S.A. (en adelante BANKIA) en suplica de la nulidad de la orden de suscripción y compra de acciones de dicha entidad de fecha 22-11-2011, y 16-3-2012 por importe de 4.190,54 €

La demandante impugnó la validez del contrato aduciendo haber prestado su consentimiento de forma viciada por dolo y error, al ser inducido a error sobre la situación económica y solvencia de BANKIA al tiempo de su salida a bolsa.

Alegaba haber sido víctima de engaño por durante el proceso de comercialización de las acciones por no ser debidamente informado de la situación económica real de BANKIA .

Ponía en duda la falta de la información precontractual que legalmente resulta exigible a BANKIA, alega que la información facilitada, en caso de haber sido facilitada, le habría impedido tomar debido conocimiento de lo que adquiría, acciones admitidas a cotización, y los riesgos de su inversión indicando que dicho folleto no era comprensible para el, ignorante del mundo financiero, y sin experiencia en contratación de acciones.

Sostiene la demandante que BANKIA salió a bolsa presentándose con una aparente solvencia cuando en realidad estaba en situación de quiebra técnica. Esta circunstancia, que constituye el presupuesto fáctico de la acción de nulidad ejercitada en la demanda, es la premisa que lleva a la parte actora a sostener el vicio consentimiento.

BANKIA se opuso manteniendo que las acciones no son un producto financiero complejo ni sofisticado, que exija especiales conocimientos financieros para entender sus características así como que su valor sube y baja de forma aleatoria, pudiendo llegar a perderse la inversión realizada en función de su cotización.

Corresponde al demandante acreditar de forma indubitada y rigurosa la existencia del vicio del consentimiento que sustentan su pretensión: la pretendida insolvencia de BANKIA al tiempo de salir a bolsa. En otro caso, es el actor quien debe acarrear con las consecuencias de su falta u omisión, ex, artículo 217

L.E.C .

No existe prueba de que el actor suscribiera el Contrato de compraventa por error, inducido por los empleados de BANKIA en el marco de un contrato de asesoramiento. No se practicó prueba testifical alguna de las personas que participaron en la comercialización de las acciones.

De hecho, la única prueba practicada a este respecto, puso de manifiesto que la demandante firmó y recibió tanto la Orden de suscripción y su anexo como el Resumen del Folleto de la emisión, que advertían que estaba adquiriendo acciones admitidas a cotización y los riesgos inherentes a las mismas; riesgos que, de materializarse, podían llevar a la parte actora a perder su inversión (documento número 4 y 5. firmados por la demandante, de la contestación a la demanda: INFORMACIÓN DE RIESGOS:

Las acciones tienen los riesgos que constan en la ficha de información precontractual, que pueden llegar a suponer en situaciones extremas la pérdida total de la inversión. Adicionalmente, se le practicó a la parte actora el oportuno test de conveniencia (documento número 8 de la contestación a la demanda, debidamente firmado por la parte actora). Tampoco acredita la parte actora (que se limita a hacer conjeturas) que se hayan falseado los estados contables elaborados y presentados con ocasión de la salida a, bolsa de BANKIA, que recogían su imagen fiel en ese momento.

Manifestamos en dicha vista nuestras alegaciones a las conclusiones aportadas de contrario sobre el informe pericial del que se dio traslado a mi mandante en el acto de la vista el cual salió a la luz el pasado día 4 de diciembre de 2014 y que fue emitido por dos peritos procedentes del Banco de España en el marco de las Diligencias Previas 59/12 a petición del Juez instructor, indicando que vino a confirmar que las cuentas de Bankia no reflejaban la realidad al salir en Bolsa, y en el cual la parte actora fundamenta prácticamente sus pretensiones.

No existe, por tanto, prueba de la conducta dolosa que la parte actora imputa a por la información económica y contable recogida en el Folleto de emisión para salida a bolsa. No es suficiente para ello la existencia del procedimiento penal como Diligencias Previas 59/2012, se está tramitando por el Juzgado Central Instrucción n° 4 a instancias de UPyD para investigar si se falsearon los estados contables de BANKIA correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011 y tampoco cabe deducir esa conducta dolosa, ni la supuesta contable, del hecho de que prácticamente un año después de la salida a Bolsa (julio de 2011), el Consejo de Administración de BANKIA decidiera -el 25 de mayo de 2012- reformular las cuentas anuales del ejercicio 2011, que habían sido formuladas poco antes -en marzo de 2012-, arrojando aquéllas unas pérdidas casi

3.000 millones de euros.

La sentencia desestimó la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza BANKIA S.A., oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERO

LA SENTENCIA INFRINGE EL ARTÍCULO 217 LEC AL INVERTIR ERRÓNEAMENTE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL VICIO DEL CONSENTIMIENTO Y HA RECAER EN BANKIA LAS CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE ACREDITACION DE SU SOLVENCIA AL TIEMPO DE SALIR A BOLSA

A) Planteamiento.-El razonamiento de la Sentencia parte de dos presupuestos erróneos. El primero sería la falta de prueba en los autos de la veracidad de la información financiera incorporada BANKIA al Folleto, así como de su solvencia al tiempo de salir a bolsa. Basta la lectura Resumen del Folleto para comprobar que los estados financieros incorporados al folleto cerrados a 31 de marzo de 2011, fueron auditados sin salvedades por Deloitte.

La segunda premisa de la que parte la Sentencia tiene que ver con las consecuencias de la falta de acreditación del presupuesto fáctico de la acción de nulidad demanda. El Juzgado considera que las consecuencias de esa falta de prueba deberán recaer sobre el Banco, a quien correspondería según la Sentencia la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros.

Partiendo de ambos presupuestos, el razonamiento de la Sentencia es simple: mi representada debió acreditar su solvencia al tiempo de salir a bolsa; al no haberlo realizado, el Juzgado considera que es mi mandante quien debe pechar con las consecuencias de esa falta de prueba, dando por acreditado el presupuesto fáctico que sirve de base a la demanda: la falta de veracidad de los estados financieros incorporados al Folleto.

Ese razonamiento supone desconocer las normas sobre distribución de la carga de la que, de acuerdo con el artículo 217.1 y 2 LEC, atribuyen a la parte actora, por un lado, la de probar los hechos que fundamentan su pretensión, en este caso, la falta de solvencia de mi representada como presupuesto del vicio del consentimiento que alega; y, por otro, las consecuencias de su falta de acreditación. Para eludir la aplicación de dicho precepto, la sentencia, que aquí se recurre, invierte, como veremos, sin fundamento...

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