SAP Madrid 141/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2016:5276
Número de Recurso253/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución141/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0056004

ROLLO DE APELACIÓN Nº 253/2014.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 82/2011.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Parte recurrente: D. Estanislao y Dª Josefina

Procurador: D. José Gonzalo Santander Illera

Letrado: D. Carmelo Diego Bosa Oliva

Parte recurrida: S.A. EDUARDO VIEIRA

Procuradora: Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld

Letrada: Dª Margarita Guillán Cornejo-Molins

SENTENCIA nº 141/2016

En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 82/2011 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día veinticinco de julio de dos mil doce.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, S.A. EDUARDO VIEIRA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld y asistida de la Letrada Dª Margarita Guillán Cornejo-Molins, así como los demandados, D. Estanislao y Dª Josefina, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Gonzalo Santander Illera y asistidos del Letrado D. Carmelo Diego Bosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por S.A. EDUARDO VIEIRA, contra Estanislao y Josefina, les condeno a abonar a la parte actora 86.840,06 euros, devengando tal cantidad los intereses legales desde el 14-2-2011 hasta la fecha de notificación a la parte demandada de la presente resolución, y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de notificación a la parte demandada de la presente resolución, hasta su completo y efectivo pago, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día catorce de abril de dos mil dieciséis.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil S.A. EDUARDO VIEIRA interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Estanislao y Dª Josefina en ejercicio de la acción de responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones legales impuestas a los administradores sociales en orden a la disolución, en cuanto administradores solidarios de la sociedad VONGOFISH, S.L.

La demanda se sustenta en el suministro por la actora a VONGOFISH de determinada mercancía entre el 21 de octubre de 2010 y el 10 de noviembre de 2010 por importe de 85.950,77 euros, según facturas acompañadas a la demanda.

Al cierre del ejercicio 2009 la sociedad VONGOFISH se encontraba en situación de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (- 1.665.720,74 euros), lo que quedó reflejado en las cuentas de la sociedad depositadas en el Registro Mercantil y en el propio informe de auditoría, que señalaba lo siguiente:

"3. La sociedad ha incurrido en pérdidas significativas que han producido que el Patrimonio neto sea negativo en 1.665.720,74 euros, situación que se mantiene a la fecha de emisión de este informe, en la que continúan registrándose pérdidas. Según se establece en el artículo 104.1.e, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la sociedad se disolverá por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal. Las cuentas anuales adjuntas han sido preparadas siguiendo el principio de gestión continuada, sin embargo, la capacidad de la sociedad para continuar su actividad de forma que pueda realizar sus activos y hacer frente a sus pasivos en el curso ordinario de sus negocios, por los importes y según la clasificación con que figuran registrados en las cuentas anuales adjuntas, está sujeta al éxito de sus operaciones futuras y primordialmente vinculada al mantenimiento del apoyo económico-financiero de sus socios".

En su contestación a la demanda los demandados alegaron como excepciones la falta de representación de la actora, en relación al poder para pleitos otorgado, y la "litispendencia", en cuanto la sociedad VONGOFISH se encontraba judicialmente declarada en concurso voluntario y la actora había sido incluida en la lista de acreedores.

En relación al fondo se alegó que VONGOFISH se dedicaba a la distribución y comercialización de pescados y mariscos y que CARREFOUR no cumplió con la obligación de compras mínimas a la que se había comprometido en sus relaciones comerciales, por lo que la sociedad no pudo atender al pago de las obligaciones derivadas de las inversiones realizadas.

A continuación se alegó en la contestación a la demanda que cuando se entregó en septiembre de 2010 el informe de los auditores correspondiente al ejercicio 2009 se procedió a comparecer ante Notario el 17 de septiembre de 2010 para "aprobar las cuentas" y presentarlas en el Registro Mercantil el 27 de octubre de 2010. Señala que a los dos meses, el 17 de noviembre de 2011, iniciaron la declaración de preconcurso regulada en el artículo 5.3 LC .

Añade la contestación a la demanda que el 10 de enero de 2011 VONGOFISH interpuso demanda contra CARREFOUR por incumplimiento contractual.

El 31 de enero de 2011 se presentó solicitud de concurso, que fue declarado por auto de fecha 1 de abril de 2011.

En la contestación a la demanda se alega la mala fe de la demandante que se sustenta en que:

La actora no ha requerido extrajudicialmente de pago.

Pretende una "prelación" de su crédito en perjuicio del resto de acreedores que están intentando negociar sus créditos en el procedimiento concursal.

Es un hecho público y notorio en el sector de la actividad de VONGOFISH que ésta estaba en una situación de insolvencia que impedía el ejercicio de su actividad.

Por último, se alega que los demandados actuaron con diligencia, que se muestra:

En cuanto presentaron las cuentas con un informe de auditoría.

Por existir bienes, según las cuentas anuales. Por haber iniciado la fase preconcursal.

Por presentar una reclamación judicial contra CARREFOUR.

Por solicitar el concurso voluntario.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó estimatoria de la pretensión ejercitada.

Destaca la sentencia que la deuda quedó suficientemente probada, no negándose este hecho por la parte demandada, y refiere como momento de nacimiento de la deuda los meses de octubre-noviembre de 2010.

Con anterioridad a esa fecha concurría causa de disolución derivada de la existencia de pérdidas cualificadas, ya se considere que los administradores debieron conocer la situación patrimonial de la sociedad al cierre del ejercicio 2009, a la fecha de formulación de las cuentas - 30 de marzo de 2010 -, en el momento de su aprobación - 30 de junio de 2010 - o incluso en julio de 2010, cuando se emite el informe de auditoría. En todo caso señala que los administradores debieron conocer la situación de pérdidas al formular las cuentas el 30 de marzo de 2010 (debe decir 31 de marzo de 2010).

Señala la sentencia que en el acto del juicio la parte demandada introdujo nuevas alegaciones relativas a que las pérdidas estaban mal computadas, que no cabría atender por extemporánea, siendo en todo caso rechazada.

De manera igualmente extemporánea se alegó que los demandados aportaron capital en noviembre de 2010, refinanciaron la deuda a corto plazo y trataron de vender la empresa.

Añade la sentencia que la comunicación de la fase preconcursal se efectuó el 17 de noviembre de 2010, más de siete meses después de la existencia de la causa de disolución. Esto se produce a los pocos días de entregarse la mercancía, de manera que cuando se efectuó el pedido ya sabía el administrador que no iba a abonarlo por falta de liquidez e insolvencia.

TERCERO

Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao y Dª Josefina .

Como primer motivo del recurso se alega el error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de causa de disolución.

Considera la parte recurrente que la sentencia aprecia la concurrencia de causa de disolución consistente en la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social en base a un informe pericial y un informe de auditoría afectados por un error fundamental. Señala que resulta aplicable el RDL 10/2008 que establece que no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del inmovilizado material, las inversiones y las existencias.

El motivo del recurso no puede prosperar en cuanto se trata de alegaciones introducidas extemporáneamente, como señaló la sentencia recurrida. En la contestación a la demanda nada se objetó sobre la situación patrimonial que reflejaban las cuentas del ejercicio 2009, situación que no deriva del informe de auditoría ni del informe pericial sino de las propias cuentas formuladas por los administradores demandados.

Consciente de ello el recurso intenta justificar la introducción de nuevas alegaciones destacando que la parte...

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