SAP Madrid 280/2016, 18 de Abril de 2016
Ponente | ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN |
ECLI | ES:APM:2016:5184 |
Número de Recurso | 467/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 280/2016 |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª |
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0055972
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 467/2016 M-15
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 47/2015
Apelante: Hipolito
Procurador Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME
Letrado D. JAVIER VEIGA MORA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 467/2016
SECCIÓN TREINTA J. Oral 47/2015
Jdo. Penal 1 GETAFE
S E N T E N C I A Nº 280/2016
Magistrados:
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Ignacio José FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciseis.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hipolito contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, el 20 de enero de 2016, en la causa arriba referenciada.
El apelado estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Javier Veiga Mora.
ANTECEDENTES PROCESALES I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
"ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, sedeclara como probado que sobre las 4:00 horas del 1 de octubre de 2011 el acusado D. Hipolito, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Citroën AX matrícula Q-....-EZ por la Avenida Rey Juan Carlos I de Leganés, haciéndolo sin permiso de conducir y tras haber ingerido bebidas alcohólicas que hacía tener mermadas las facultades psicofísicas necesarias para la correcta conducción, haciéndolo por ello de manera irregular, dando tirones, por lo que fue interceptado por agentes de la Policía Local de Leganés que evidenciaron en el acusado signos de embriaguez tales como fuerte olor a alcohol, ojos rojos y habla pastosa, por lo que fue requerido para que se sometiera a las pertinentes pruebas de embriaguez por aire espirado, primero en etilómetro de muestreo, no realizando la prueba el acusado al no soplar, por lo que siendo trasladado a dependencias se le sometió a etilómetro de precisión, donde el acusado voluntariamente tampoco expiró, todo ello pese a las advertencias legales de las consecuencias que podrían derivarse.
La causa ha estado indebidamente paralizada desde 30-5-2012 a 29-7-2013".
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a D. Hipolito como autor criminalmente responsable de:
1/ Un delito de conducción etílica previsto y penado en el artículo 379.3 del Código penal, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena seis meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día y abono de las costas procesales ocasionadas.
2/ Un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia previsto y penado en el artículo 383 del Código penal, concurriendo las atenuantes de embriagues y simple de dilaciones indebidas, a la pena tres meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.
3/Un delito de conducción sin permiso previsto y penado en el artículo 384 del Código penal, concurriendo las atenuantes de embriagues y atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena seis meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio del art.53 CP en caso de impago, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis meses y un día y abono de las costas procesales ocasionadas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal, y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando favorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80.1 del Código penal, acuerdo la suspensión de la pena tres meses de prisión condicionada a que el penado no vuelva a cometer un nuevo delito en el plazo de dos años que comenzará a computarse cuando la presente sea firme ( art.82.2 CP )".
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El apelante, Hipolito, instó la revocación de la sentencia y su absolución.
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El ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada a excepción de la expresión "..., haciéndolo sin permiso de conducir...." Que se suprime y sustituye por "..., haciéndolo con una fotocopia de una licencia de conducir obtenida en Islamabad (Pakistán)... .
MOTIVACIÓN
Alega el recurrente que el juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba y sustenta la indebida aplicación del art. 379.2 del Código Penal en la ausencia de test alcoholimétrico (no realizó la prueba porque no soplaba) y en la ausencia de contraste mediante analítica de sangre; también que no se ha acreditado la influencia de la ingesta en la conducción.
Es cierto que las mediciones mediante aparatos debidamente homologados o el análisis de sangre proporcionan un medio probatorio objetivo y relevante (es la vía para conocer el dato bioquímico del porcentaje de alcohol en aire o en sangre, que a su vez es de utilidad indudable para valorar el grado de negativa afectación de las facultades exigibles a todo conductor) pero ello no supone que sea la prueba exclusiva para acreditar el estado de embriaguez, ni tampoco excluyente de las restantes. Así podemos citar, entre otras sentencias, la del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1993 y las sentencias del Tribunal Constitucional 24/92 de 14 de febrero, 111/99 de 14 de junio, 188/02 de 14 de octubre, 2/03 de 16 de enero, 43/07 de 26 de febrero y 196/07 de 11 de septiembre). Ello porque, como dice el recurrente, lo que se ha de valorar es el grado de negativa afectación de las facultades físicas y psíquicas exigibles a todo conductor y...
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