SAP Madrid 253/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2016:5018
Número de Recurso518/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución253/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0066627

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 518/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado 139/2015

Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Luis Pedro

Procurador D./Dña. MARIA BELEN LOMBARDIA DEL POZO

SENTENCIA 253/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRIGUEZ PADRÓN

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid a 19 de Abril de 2016.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 139/15-Rollo de Apelación nº: 518/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 26 de Madrid, por un delito de Hurto, en el que ha sido partes, el Ministerio Fiscal y como acusado D Luis Pedro, representado por la Procuradora Dª. Belén Lombardía del Pozo y defendido por el Letrado D. Juan Álvarez Espinosa, y en virtud del recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia absolutoria, dictada por dicho Juzgado en fecha de 1 de febrero de 2016 por el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 26 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 30/2015, se dictó Sentencia el día 15 de diciembre de 2015, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formuló la siguiente acusación: El acusado Luis Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un lucro ilícito, en abril de 2013 y valiéndose de la confianza de la que gozaba en la vivienda de Lucía sita en la TRAVESIA000 número NUM000, NUM001, de Madrid, al ser amigo de una hija suya, fue cogiendo en distintos días: una cadena de oro con un colgante en forma de M, propiedad de la hermana de Lucía, Margarita, valorada en 26º euros; dos alianzas; una cadena de oro; un reloj Viceroy y una alianza con la inscripción >, propiedad de Lucía . Lucía sólo ha recuperado la cadena de oro, que fue vendida por el acusado en la tienda > sita en la calle Arenal número 8, el día 25 de julio de 2013, valorada en 82 euros. Los objetos sustraídos han sido tasados en 616 euros.

SEGUNDO

Los hechos que el Ministerio Fiscal ha imputado al acusado no han resultado expresamente probados, no habiendo resultado probado que fuera el autor de los hechos que se refieren en el apartado anterior".

En el FALLO de la Sentencia se establece:"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Pedro del delito continuado de hurto de los artículos 234 y 74 del Código Penal por el que ha venido siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por el MINISTERIO FISCAL mediante escrito presentado en fecha de 19 de febrero de 2016, se interpuso recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 3 de marzo de 2016, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, presentándose, en fecha de 15 de marzo de 2016, escrito de la Procuradora Dª. María Belén Lombardía del Pozo, en el que en nombre y representación de D. Luis Pedro, impugnaba dicho recurso, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 1 de abril de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 18 de abril de 2016, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal basa su recurso, como motivo único, en la valoración errónea de la prueba practicada con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE e infracción de Ley por indebida aplicación del art. 234 del Código Penal, considerando, en síntesis, que en la sentencia recurrida se realiza un pronunciamiento absolutorio, con fundamento en la inexistencia de prueba directa de cargo, obviando la existencia de múltiples indicios que reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que dicha prueba indiciaria tenga eficacia desvirtuadora del principio de la presunción de inocencia, realizando una cita de la jurisprudencia aplicable, y poniendo de manifiesto en concreto indicios tales como la recuperación de los efectos y su reconocimiento por los perjudicados, la declaración del agente de policía que realizó su entrega a aquéllos, una vez recuperados, la aportación del libro registro, donde constaba el nombre del acusado y cuya legitimidad fue corroborada por el propietario del establecimiento.

SEGUNDO

En relación a las sentencias absolutorias objeto de recurso de Apelación, el Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre, venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano "ad quem" si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre, 50/2004, de 30 de marzo, 360/2006, de 18 de diciembre, 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero, siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público que posibilite la contradicción. El Tribunal Supremo en relación a la posibilidad de revisar la prueba practicada con el auxilio que ofrecen las nuevas tecnologías, concluyó en que "no le corresponde realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba que fue practicada ante otro Tribunal, pues aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación, los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el Tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ente el Tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella" ( STS 8-10-2010 ). Más recientemente las SSTS 998/2011 de 29 de septiembre, 1052/2011 de 5 de octubre, 1106/2011 de 20 de octubre y 1215/2011 de 15 de noviembre, han considerado que no procede "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiera entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación. Dicha corriente doctrinal establecida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ha venido a culminar, en el ámbito europeo, con las condenas a España por el TEDH en los casos "Almenara Álvarez contra España" (25 de octubre de 2011 ), " La Cadena Calero contra España" (22 de noviembre de 2011 ) y " Valbuena Redondo contra España" (13 de diciembre de 2011 ), en supuestos en que se había alterado la inicial absolución en la instancia, condenando al acusado en la alzada, argumentando que no cabe tal posibilidad si no ha sido oído en la segunda instancia el reo.

TERCERO

El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de...

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