SAP Lugo 187/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteMARIA PURIFICACION PRIETO PICOS
ECLIES:APLU:2016:293
Número de Recurso128/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00187/2016

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

Doña. MARÍA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS.

Lugo, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000232/2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128/2016, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES VILA RIO MIÑO, S.A ., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. ALEJANDRO FERNANDEZ PUMARIÑO, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO, asistido por la Abogada D. FATIMA RODRIGUEZ MOREDA, sobre reclamación de cantidad por cuotas de propiedad horizontal, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DOÑA MARÍA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 9 de Diciembre de 2015, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Fernández Expósito y defendida por la Letrada Sra. Rodríguez Moreda, contra Construcciones vila Río Miño, S.A., representada por el Procurador Sr. Prieto Vázquez y defendida por la Letrada Sra. Fernández Álvarez, en sustitución del Letrado Sr. Fernández Pumariño, y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 28.919,39 euros, los intereses a que se refiere el art. 1.108 del CC, desde la interposición de la petición inicial del procedimiento monitorio. Procede la condena en costas de la demandada", que ha sido recurrido por la parte CONSTRUCCIONES VILA RIO MIÑO, S.A..

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 27 de Abril de 2016 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de los contenidos en esta resolución.

PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ejercita acción reclamación de cantidad de 28.919,39 euros contra la entidad "Construcciones Vila Río, S.A.". Alega que, según la liquidación de la deuda aprobada en la Junta General Extraordinaria celebrada por la comunidad de propietarios de 31 de enero de 2014, la demandada tenía una deuda de 33.919,39 euros por los locales, viviendas y plazas de garaje de que es propietaria, los cuales aparecen enumerados en el hecho primero de la demanda, correspondiente al año 2013 y enero de 2014. De dicha cantidad, reconoce que la demandada ha abonado 5.000 euros.

Para justificar su pretensión, la parte actora aporta acta de celebración de la junta de propietarios de fecha 31 de enero de 2014 en la que se adoptó el acuerdo de liquidación de la deuda, así como certificación del secretario-administrador de la comunidad del citado acuerdo. Igualmente, aporta certificado de remisión de correo electrónico a la promotora demandada del acta de la junta referida y del requerimiento de pago de las cuotas adeudadas.

La entidad demandada se opuso a la pretensión de la demandante. En primer lugar, alega que el acuerdo de liquidación de la deuda que sirve de fundamento a la pretensión de la actora es nulo de pleno derecho, "sin que pueda entenderse sanada tal nulidad por falta de impugnación". Al respecto aduce dos motivos de nulidad: 1º) que el citado acuerdo es contrario al título constitutivo de la propiedad horizontal; 2º) el acuerdo de liquidación de la deuda fue adoptado sin haber sido convocada para su adopción; al igual que sucedió con la junta general constitutiva celebrada el 25 de febrero de 2013, la reunión de julio de 2013 de aprobación de las cuotas y la celebrada el 31 de enero de 2014. En segundo lugar, manifiesta su disconformidad con el importe de las cuotas reclamadas, al considerar que "resulta muy superior al que supuestamente podría ponderarse como correspondiente a las fincas de la entidad aquí demandada". Finalmente, la demandada alega que la cantidad efectivamente abonada no asciende a 5.000 euros, sino a

17.195,01 euros.

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, al considerar que ésta ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, que existe la deuda, que está pendiente de pago, que se ha reclamado al propietario y que ha realizado varios pagos parciales que no alcanzan el total de la deuda. Al mismo tiempo, considera que los motivos de oposición alegados por la demandada no pueden ser acogidos. Finalmente, la sentencia de instancia establece que la cláusula de exoneración de los gastos comunes invocada por la demandada es nula por abusiva.

SEGUNDO

La entidad demandada se alza contra la sentencia de instancia. En síntesis, la parte apelante discrepa con la valoración de la prueba; igualmente, considera vulnerado el art. 9 LPH respecto de la notificación de la convocatoria de las sucesivas juntas de propietarios y el art. 18.3 LPH respecto de la impugnación de las actas. A su vez, la parte apelante entiende que la juzgadora se ha extralimitado en su función, al entrar a analizar de oficio y considerar abusiva y, por tanto, nula, la cláusula de exoneración de los gastos de comunidad a favor de la demandada. Finalmente, discrepa en cuanto a la cuantía efectivamente abonada por la demandada, que considera superior a la reconocida por la demandante.

Con carácter previo, debemos señalar que los términos del presente recurso son sustancialmente iguales a los ya analizados por esta Sala con ocasión de otro recurso de apelación anterior presentado por la ahora apelante contra la demandante ( rollo de apelación nº 129/2016), habiendo sido resuelto mediante sentencia de 20 de abril de 2016 . En aquel procedimiento, la comunidad de propietarios demandante-apelada reclamaba, al igual que ahora, contra la promotora demandada-apelante una deuda derivada de las cuotas por gastos de la comunidad de propietarios en relación a un período distinto. En el procedimiento que nos ocupa ahora, el recurrente se alza contra la sentencia de instancia con base a idénticos motivos a los esgrimidos el anterior recurso, con alguna salvedad.

Sentado lo anterior, y en cuanto al argumento relativo a la supuesta incorrección de la comunicación de la convocatoria de la junta de propietarios en la que se adoptó el acuerdo de liquidación de la deuda de la entidad demandada, así como la de la notificación de éste, compartimos la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia. Ésta ha tenido en cuenta que la demandada no comunicó ningún domicilio a efectos de notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con la comunidad, circunstancia no negada por aquélla. Así las cosas, el art. 9.1, h) de la LPH establece, entre las obligaciones de los propietarios, la de comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad, entre ellas, por lo que aquí respecta, la citación para las juntas de propietarios. La falta de constancia de dicha comunicación ha de entenderse, en este caso, como equivalente a la prueba de su inexistencia, sin que pueda escudarse la entidad demandada, y vendedora de los distintos pisos y locales, en que su domicilio era conocido por los distintos propietarios, al constar en las respectivas escrituras de compraventa.

Como ya indicábamos en el recurso con nº rollo apelación 129/2016, si la voluntad de la entidad demandada era que las citaciones relativas a cualquier asunto de la comunidad se practicasen de forma distinta a la habitualmente utilizada por la comunidad, siendo su deseo que se efectuasen en el domicilio aludido, debería haberlo comunicado a la comunidad de propietarios. El hecho de haber omitido tal comunicación equivale a una aceptación de la forma que, ordinariamente, tenía la comunidad para convocar sus juntas y comunicar sus acuerdos. El argumento de que, en la fecha en que se celebró la primera junta de propietarios (25 de mayo de 2013), no se había designado secretario, sino que su nombramiento habría tenido lugar ese mismo día no excusa a la demandada de su obligación. Máxime, si tenemos en cuenta el tiempo transcurrido desde aquella fecha hasta la celebración de la junta en que se adoptó el acuerdo de liquidación de la deuda que ahora se reclama (31 de enero de 2014). Por otro lado, es inverosímil que, durante todo este tiempo, la demandada hubiese ignorado que se celebraban juntas de propietarios, dada su condición de promotora-constructora, habituada a la venta de viviendas en régimen de propiedad horizontal. Lo contrario demostraría, en cualquier caso, una dejadez o desinterés no justificable y que no se compadece con la circunstancia de que la demandada conservase la propiedad de, aproximadamente, 70 pisos en el edificio que integra la comunidad. Por todo ello, debemos rechazar el argumento esgrimido por la recurrente en el sentido de considerar "nulos de pleno derecho los acuerdos, conforme a lo recogido en el párrafo 3º del art. 6 CC ", al no haber sido comunicadas las convocatorias de las distintas juntas de...

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