SAP Jaén 102/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2016:272
Número de Recurso842/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 102

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a quince de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 332 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 842 del año 2015, a instancia de D. Abelardo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Dulcenombre Gutiérrez Gómez, y defendido por el Letrado D. Antonio Aguilar Burgos; contra D. Artemio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Chillarón Carmona, y defendido por el Letrado D. José de Granda Muro, D. Celestino, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Caño Orero, y D. Gumersindo

, declarado en la instancia en situación procesal de rebeldía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 8 de Junio de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda presentada en representación de D. Abelardo contra D. Celestino

, D. Artemio y D. Gumersindo debo absolver a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición de las costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Abelardo, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron sendos escritos de oposición por las partes demandadas, D. Artemio y D. Celestino, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Febrero de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Morales Ortega. ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción personal de reclamación de cantidad en concepto de honorarios devengados por los servicios profesionales prestados a la mercantil Arrancapechos S.L. y en base a la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC, ejercitada contra los demandados en tanto que administradores que lo fueron de aquella, por estimar el Juzgador no concurren los requisitos jurisprudenciales exigidos para el éxito de dicha acción, pues de la prueba practicada no se puede estimar acreditado que durante la vigencia del cargo procedieran a despatrimonializar la sociedad, rechazando igualmente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, al carecer la demanda de sustrato fáctico que la sustente, se alza la representación de dicho actor esgrimiendo como eje de la impugnacíon, la existencia de error en la valoración de la prueba aunque lo articula como motivo individualizado, a través del cual denuncia la infracción del art. 241 LSC, insistiendo en la pretensión sólo argüida en el informe de conclusiones al final del acto de juicio, de que los demandados debieron proceder a la disolución de la sociedad por su inactividad durante al menos tres años consecutivos, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 363 LSC, porque además el supuesto de auto cartera al proceder los Sres. Celestino a la venta de acciones a la sociedad sin concurrir los supuestos del art. 140 LSC, es nulo de pleno derecho, que entiende habrá de ser apreciada de oficio por tratarse de un supuesto de nulidad radical al afectar a norma imperativa; denuncia igualmente, la infracción de la cosa juzgada por entender que la falta de buena fe de la sociedad y por ende de los administradores responsables en el pago a otro letrado de los servicios por él prestados, fue declarada en la sentencia dictada el 2-7-13 por el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Jaén en los autos 1.831/11 en reclamación de la misma deuda a la sociedad, y la dictada en grado de apelación el 30-1-14; mantiene además que la conducta de los demandados habrá de analizarse desde la fecha de la emisión de la minuta de honorarios, que lo fue en febrero de 2.011, y alega con las premisas ya expuestas, que dichos demandados procedieron a diseñar un plan para la despatrimonialización total de la sociedad debiendo estimarse por ello su responsabilidad, de modo que pese a haber percibido la misma una indemnización del Banco Popular por cuantía de 1.349.262 Euros, proceden a la venta por el Sr. Celestino de acciones a precio irrisorio y del 15,4777% del inmueble en que se ubica el hotel el Soto por el Sr. Gumersindo por valor de 200.000 Euros, manteniendo los socios la mayor parte indivisa de la titularidad, cuando aun eran administradores, permaneciendo la sociedad sin actividad durante y después del desempeño del cargo por los mismos, y nombran un administrador insolvente que era yerno de antiguo socio, a través del cual se termina por reintegrar el resto de la indemnización ingresada en la cuenta de la sociedad, manteniendo finalmente que la mayor parte de los anteriores hechos -cotutularidad del inmueble, desaparición de la indemnizacíon percibida, nombramiento y la inactividad social- fueron puestos de manifiesto en los hechos cuarto y quinto de la demanda, de modo que sí se cumplía con el principio dispositivo en lo que a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo se refiere.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, por más que se insista, habremos de compartir el criterio en orden a la extemporaneidad en su alegación de otras causas ajenas a la conducta o actos de despatrimonialización de la empresa en la que se basaba inicialmente la exigencia de responsabilidad a los administradores demandados y por tanto la imposibilidad de su análisis también por esta Sala, como lo es el no haber procedido a la disolución de la sociedad pese a estar incardinada en los supuestos previstos en el art. 363 LSC o la nulidad derivada de la autocartera ex art. 140 y 141 de dicha Ley, por la venta de acciones de dos de los socios, uno de ellos demandado a Arrancapechos S.L.

Efectivamente, como trata de apuntar uno de los apelados en su escrito de oposición, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, el mismo no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano "ad quem" a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio "pendente apellatione nihil innovetur" - SSTS de 6 de marzo y 23 de junio de 1984, 20 de mayo de 1986, 21 de abril y 4 de junio de 1993, entre otras- y efectivamente, es en la demanda y en la contestación, como escritos rectores del proceso, donde las partes deben fijar con claridad y precisión los hechos y los fundamentos jurídicos en que basan sus pretensiones, delimitándose así el objeto del proceso, de modo que planteadas las referidas cuestiones ya en el informe de conclusiones, no integradas ya en la fase de alegaciones, las misma habrán de ser rechazadas, pues como tiene declarado una reiterada jurisprudencia, las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SSTS 31 2 julio 2002, 10 diciembre 2003, 9 mayo 2005 ), no cabiendo variar a tenor de lo dispuesto en el art. 456 LEC en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, a las que en sede de...

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