SAP Granada 270/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2015:2430
Número de Recurso423/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 423/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 475/2013

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.- SENTENCIA Nº 270

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada, a 9 de diciembre de 2015

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 423/2015, en los autos de juicio ordinario nº 475/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Luis Alberto y Asemas, Mutua de Seguros a Prima Fija, representados por la procuradora Dª Aurelia Gª Valdecasas Luque y defendidos por el letrado D. Juan Barcelona Sánchez; contra D. Pio representado por la procuradora Dª Ana Fernández de Liencres Ruiz y defendido por el letrado D. José Carlos Rodríguez Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dicto sentencia en fecha 12 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal literal siguiente: " Se estima la demanda formulada por Dñª. Aurelia García Valdecasas Luque, en nombre y representación de ASEMAS, mutua de seguros y reaseguros a prima fija, contra D. Vicente . En consecuencia, condeno a D. Vicente al fallo íntegro de la sentencia firme de 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granada en sus autos de procedimiento ordinario nº 756/2009, y, en consecuencia, a abonar a D. Luis Alberto y ASEMAS, mutua de seguros y reaseguros a prima fija, la cantidad de 64.152,27 € más la parte correspondiente de los intereses legales que se estén devengando sobre el principal del préstamo con garantía hipotecaria que se ha visto en la necesidad de concertar D. Luis Alberto con la entidad "Banco de Andalucia SA" por importe de 110.000 € para el pago de las cantidades a las que resultó condenado, hasta el reintegro de las cantidades reclamadas en aquel procedimiento (cuantificadas en ejecución de sentencia) más los intereses legales de tales cantidades desde la interposición de la demanda que dio origen al mismo. Finalmente, condeno a D. Vicente al pago de las costas causadas en este procedimiento." SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte de demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 10 de septiembre de 2015 y formado rollo se señaló día para votación y fallo el día 29 de octubre de 2015.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil ASEMAS, Mutua de Seguros y reaseguros a Prima Fija, presentó demanda de juicio ordinario el 10 de Junio de 2013, ejercitando la acción directa de reclamación de cantidad frente a Vicente en su condición de administrador social de la empresa MEROVI S.L., la cual fue condenada por sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Granada abonar a la entidad hoy actora ASEMAS y a Dn. Luis Alberto la suma de 64.152,27 €, más los intereses que se fueran devengando sobre el principal del préstamo con garantía hipotecaria que se vió en la necesidad de concertar este último con el Banco de Andalucía pòr importe de 110.000 € para el pago de las cantidades a las que resultó condenado.

Por tanto, la pretensión de los actores se concreta en la petición de condena del demandado Vicente al cumplimiento íntegro del fallo de la referida sentencia dictada por el Juzgado número 5 de los de Primera Instancia de Granada, por su responsabilidad, en cuanto administrador de una sociedad de capital, de sus deudas sociales al no promover la disolución de la misma, concurriendo causa legal para ello.

La demanda ha sido estimada en primera instancia al ser un hecho no discutido la realidad de la deuda que pesa sobre la mercantil codemandada y respecto al administrador al resultar acreditado que la deuda es posterior a que concurriera la situación de insolvencia de la sociedad, sin que hubiera solicitado en su momento el concurso de acreedores dentro de los plazos legales, y frente a dicha resolución el demandado Vicente interpone recurso de apelación al considerar que se ha errado en la sentencia en la valoración de la prueba, al considerar que la deuda nació en el año 2011, sindo así que, según la parte apelante, la deuda nació en el año 2006, cuando el recurrente no era administrador de la sociedad, sin que exista nexo causal entre el deber de diligencia y el resultado lesivo que se produjo, añadiendo la existencia de prescripción.

La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En primer lugar y respecto de la alegación de prescripción que formula la parte apelante, debe rechazarse la misma, habida cuenta de que la citada representación no contestó la demanda, razón por la que tampoco pudo concretar hechos ni formular excepciones ni alegaciones complementarias en el acto de la audiencia previa, por lo que se le debe rchazar tal alegación, al tratarse de una cuestión que no ha sido objeto de discusión en la primera instancia, debiendo recordarse con la sentencia del TS de 9 de junio de 1997, que "la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992, relativa al principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, que es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio de 1986 y 19 julio 1989, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las...

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