SAP Granada 268/2015, 4 de Diciembre de 2015

PonenteANGELICA AGUADO MAESTRO
ECLIES:APGR:2015:2428
Número de Recurso492/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2015
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 492/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: INCIDENTE CONCURSAL Nº 951.02/2010

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A Nº 268

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 4 de diciembre de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 492/2015, en los autos de incidente concursal nº 951.02/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1, seguidos en virtud de demanda de la administración concursal "La Sabika Promociones, S.A", representado por don Francisco Romero Román; contra La Sabika Promociones, S.A., representado por la procuradora doña María del Pilar Fernández Madero; contra don Jose Ángel, representado por la procuradora doña María del Pilar Fernández Madero y defendido por el letrado don José Antonio Madero Garfias; y contra don Luis Pedro, representado por la procuradora doña María del Carmen Reina Infantes y defendido por el letrado don Oscar Santaella Sáez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima parcialmente la demanda formulada por la administración concursal de La Sabika Promociones, S.A., contra D. Jose Ángel y D. Luis Pedro . En consecuencia, condeno a D. Jose Ángel a abonar la cantidad de 76.164,83 € más los intereses legales de dicha cantidad desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el completo pago de lo debido. Asimismo, y por otra parte, condeno a D. Luis Pedro a abonar la cantidad de 76.164,83 € más los intereses legales de dicha cantidad desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el completo pago de lo debido. Se desestiman el resto de pretensiones ejercitadas en la demanda frente a D. Jose Ángel . Finalmente, condeno a D. Luis Pedro al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento a la administración concursal de La sabika promociones SA. El resto de partes deberán abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada don Luis Pedro mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 19 de octubre de 2015 y formado rollo, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2015, según el orden establecido para las apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El administrador concursal único de La Sabika Promociones, S.A., presentó incidente concursal el día 5 de noviembre de 2012, ejercitando de manera acumulada distintas acciones relacionadas con la reclamación de desembolsos pendientes de un conjunto de acciones nominativas no liberadas. En concreto, la acción que se ejercita en este incidente frente a don Jose Ángel se sustenta en el art. 84.1 de la LSC, por ser titular de las acciones numeradas del NUM000 al NUM001, ambas inclusive y de las acciones numeradas del NUM002 a la NUM003 ambas inclusive, cuyos desembolsos están impagados.

Por el contrario, la acción de reclamación de cantidad que se ejercita frente a don Luis Pedro se fundamenta en el art. 85.2 de la LSC por ser el transmitente de las acciones no liberadas nº NUM000 a la NUM001 y que fueron adquiridas por el otro codemandado en virtud del documento privado de 3 de noviembre de 2009.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a don Jose Ángel a pagar 76.164,83 euros por ser la cantidad pendiente de desembolsar en las acciones nº NUM002 a la NUM003 ambas inclusive y le absuelve del pago del desembolso del resto de acciones por considerar que el titular de las numeradas del NUM000 a la NUM001 es don Luis Pedro y, por esa razón, no entra en el análisis de la caducidad de la acción de reclamación de cantidad que se planteó como motivo de oposición.

Frente a dicha resolución el Sr. Luis Pedro interpone recurso de apelación por considerar que el motivo de su condena es incongruente con lo pedido en la demanda y la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, para insistir en que la acción que se ejercita frente a él en la demanda estaría caducada. El administrador concursal, parte actora en este incidente, además de oponerse al recurso al entender que el recurrente debe ser condenado, en todo caso, en su condición de transmitente y responsable legal del pago de los desembolsos pendientes de las acciones que trasmitió, impugna la sentencia al desestimar la pretensión de condena frente a don Jose Ángel a pagar los otros 74.164,83 euros por el desembolso de las aportaciones sociales pendientes de pago en relación con las acciones numeradas del NUM000 a la NUM001 .

SEGUNDO

Y atendiendo a los motivos de impugnación que plantea el administrador concursal que se dirigen frente al codemandado que no recurrió la sentencia, tal impugnación debe ser desestimada de conformidad con la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de 6 de marzo de 2014 (rec. nº 40/2012 ), que fija los requisitos que deben concurrir para que la impugnación sea admisible:

"(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia...

"(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».

Aplicando esta doctrina al caso ahora analizado, la impugnación que plantea la administrador concursal como no tiene por finalidad modificar la condena que realiza la sentencia frente al apelante, sino que se amplíe la condena del codemandado que no la ha...

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