SAP Girona 89/2016, 7 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2016:334
Número de Recurso657/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución89/2016
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 657/2015

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 FIGUERES

Procedimiento: nº 315/2012

Clase: Filiación

SENTENCIA 89/2016.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

DÑA. Mª ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Roberto, Juan Manuel Y Zaira, representados por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA y defendidos por el Letrado D. MIQUEL CAMOS COLOM.

Ha sido parte apelada D. Cosme, representados por la Procuradora Dña. IRENE GUMÀ TORRAMILANS y defendido por la Letrada Dña. EVA BARRIENTOS CABALLERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Cosme contra D. Roberto y D. Juan Manuel .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gumà en nombre y representación de D. Cosme

, y DECLARO que D. Cosme no es el padre biológico de D. Roberto, nacido el NUM000 de 1979, y de D. Juan Manuel, nacido el NUM001 de 1976, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, debiendo suprimirse el apellido del demandante en las inscripciones registrales con cancelación de los asientos correspondientes . Una vez firme, líbrese exhorto al Registro Civil de Roses a los efectos oportunos. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla. CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29/2/16.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma. Sra . Mª ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por D. Juan Manuel, D. Roberto y Dª Zaira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Figueres de fecha 8 de Julio de 2015, en la que se estimó la demanda interpuesta por Dª Cosme, contra dicha parte recurrente y en la que se impugnaba su paternidad respecto de D. Roberto y D. Juan Manuel y, se declarase que no procede que figure en sus apellidos el apellido paterno en las inscripciones registrales con cancelación de los asientos correspondientes.

Los demandados aceptaron que el actor no es el padre de los demandados, pero se opusieron a la impugnación por considerar que la acción está caducada, al haber transcurrido el plazo legal para su impugnación, siendo este el motivo de impugnación de la sentencia que desestima la caducidad alegada.

SEGUNDO

La parte apelante alega que existió por parte del actor un reconocimiento de la paternidad de complacencia y totalmente consolidada, que los testigos han coincidió que desde el nacimiento de sus hijos el actor era conocedor que no eran hijos biológicos suyos, que el mismo actor manifestó que por presión familiar decido seguir adelante, que el actor conocía o por lo menos tenia fundadas dudas desde el embarazo del primer hijo que no era su hijo Biológico, a pesar de ello acepto una paternidad de complacencia, actuando casi cuarenta como padre de aquellos. Que es un hecho acreditado que Juan Manuel nació a los cinco meses del matrimonio y Rodolfo nació transcurrido más de un año de que el actor y la demandada se hubieran separado, la convivencia de mutuo acuerdo concluyo en el año 1978 y Rodolfo nació en NUM000 de 1.978:; error en la determinación del día inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación; que la prevalencia del criterio de veracidad material debe interpretarse con estricto respecto al de caducidad en las acciones de filiación,; y con carácter subsidiario invoca la caducidad de la acción aún en el supuesto de que se diera por acreditado que la acción nació en septiembre de 2010, y ello porque la parte actora inicialmente solo demando a Rodolfo y Juan Manuel pero no a la madre la Sra. Zaira, y al invocarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al amparo de lo dispuesto en el art 766 de la LEC ., estimada dicha excepción se amplio la demanda contra la Sra. Zaira en fecha 23 de mayo de 2014, en consecuencia a dicha fecha ya estaba caducada la acción.

Hemos de partir de que al supuesto presente es de aplicación el artículo 235-23.del CCC:

Impugnación por el marido de la paternidad matrimonial.

  1. El marido puede ejercer la acción de impugnación de la paternidad matrimonial en el plazo de dos años a partir de la fecha en que conozca el nacimiento del hijo o del descubrimiento de las pruebas en que fundamenta la impugnación.

  2. La acción de impugnación se transmite a los hijos o descendientes y a los herederos del marido si este muere después de haber interpuesto la acción o antes de que finalicen los plazos fijados por el apartado

  3. En estos casos, cualquiera de ellos puede ejercer la acción, dentro del tiempo que quede para completar dichos plazos.

  4. Si el marido muere sin conocer el nacimiento o las pruebas en que debe fundamentar la acción, el plazo de dos años se cuenta desde la fecha en que los conozca la persona legitimada para impugnar.

El motivo del recurso fundado en la existencia de un reconocimiento de complacencia no puede prosperar. En realidad, en aquellos supuestos en que ha existido un reconocimiento inveraz por quien sabe que no es progenitor (reconocimiento de complacencia), nos encontramos frente a un reconocimiento ineficaz e inválido con nulidad absoluta e impugnable (al respecto, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1967 y 28 de marzo de 1994 ) dado que legalmente no puede reconocer quien no es padre, ni ser reconocido quien no es hijo.

Para la resolución del recurso debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de mayo del 2005, que declaró inconstitucional el artículo 136 del Código civil y que sentó la siguiente doctrina: En el presente caso el art. 136 CC cercena el acceso a la jurisdicción del padre que descubre no serlo una vez transcurrido un año desde la inscripción registral de la filiación, sin que esa limitación del derecho a la tutela...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR