SAP Castellón 263/2015, 7 de Octubre de 2015

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2015:945
Número de Recurso15/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2015
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 15 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules

Juicio Ordinario número 1535 de 2010

SENTENCIA NÚM. 263 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a siete de octubre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de septiembre de dos mil catorce por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1535 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Dionisio, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Ramos Añó y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francesc Josep Madrid Belenguer y Don Evelio, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Enrique Corujo Domínguez, y como apelados, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Moncofar, representado/ a por el/a Procurador/a D/ª. María José Cruz Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco J. Viciano Carceller y Grupo Inmobiliario Menero Hoyo, S.L., Iniciativas MH Penyalba, S.L. e Iniciativas AF Lloma de Tur, S.L., (no personadas en esta alzada), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María José Cruz Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Inmaculada Solernou Sanz.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rivera Huidobro, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, NUM000 " DE MONCOFA, debiendo condenar a la mercantil "GRUPO INMOBILIARIO MENERO HOYO, S.L.", (posteriormente escindida totalmente y sucedida procesalmente por las mercantiles "GRUPO INMOBILIARIO MENERO HOY, S.L.", "INICIATIVAS MH PENYALBA, S.L.", e "INICIATIVAS AF LLOMA DE TUR, S.L.", en virtud de Auto de fecha 15 de mayo de

2.013), al pago a la actora de 120.271,90euros.

Se absuelve a D. Dionisio .

No se hace pronunciamiento expreso alguno con respecto a D. Evelio .

Se declaran las costas de oficio.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Dionisio

, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que revoque la recurrida en el único aspecto relativo a las costas, de modo que la absolución de Don Dionisio comportará la condena en costas de la parte demandante. Asímismo, por la representación procesal de Don Evelio, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se estima la prescripción de la acción alegada por esta parte, así como se impongan nuestras costas de primera instancia a quien nos llamó; subsidiariamente no nos imponga las costas del presente recurso por existir serias dudas de hecho y Derecho.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Moncofar, escrito oponiéndose al recurso presentado por Don Dionisio

, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida íntegramente. Asímismo, por la representación procesal de Don Dionisio, se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación presentado por Don Evelio, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de costas al apelante

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de enero de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 11 de marzo de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de marzo de 2015, acordándose la suspensión del señalamiento y por Providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se señaló nuevamente para deliberación y votación del recurso el día 7 de octubre de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Moncofar, frente a quien fuera la promotora del mismo, la mercantil Grupo Inmobiliario Menero Hoyo SL, y frente al arquitecto superior de la obra, D. Dionisio, pidiendo su condena solidaria a abonarle la cantidad de 120.271,90 €, más intereses legales y costas.

Por este último se solicitó la intervención provocada de quien fue el arquitecto técnico de esa obra, D. Evelio, petición de la que se dio traslado a la parte demandante, quien mostró su oposición a la misma, a pesar de lo cual fue finalmente acordada dicha intervención por Auto dictado en fecha 3 de octubre de 2011.

La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda y ha condenado a la promotora del edificio a abonar a la actora la cantidad de 120.271,90 €, absolviendo por el contrario al arquitecto superior de la obra, y sin hacer pronunciamiento expreso con respecto del arquitecto técnico de dicha obra, declaró de oficio el pago de las costas de la primera instancia.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Dionisio, en el que alega que el artículo 394 de la LEC, no había sido debidamente aplicado, ya que al haber absuelto a esa parte de las pretensiones de la demanda debió, en virtud del principio de vencimiento objetivo, haber impuesto las devengadas en la primera instancia a la parte demandante, porque la demanda en realidad se estimaba frente a uno de los demandados y se desestimaba frente al otro, sin que haya habido una estimación parcial de la misma.

El segundo recurso de apelación lo interpone la representación de D. Evelio, en cuyo primer motivo del recurso de apelación reitera la excepción de caducidad y/o prescripción de la acción, y la infracción del artículo 218 de la LEC, considerando que no se ha resuelto lo planteado por esa parte, y que no se ha practicado prueba bastante para demostrar que la acción no esté caducada.

No considera que pueda entenderse por tal la declaración del administrador de la comunidad por su falta de imparcialidad, a lo que añade que la acción en todo caso estaría prescrita por no haber sido interrumpida y al haber transcurrido el plazo de dos años desde que se manifestaron los defectos.

Se refiere a continuación a las costas causadas a esa parte, que considera que deben ser impuestas a quien le llamo injustificadamente al procedimiento.

Y ya por último y con carácter subsidiario, si se desestimara el recurso, pide que no se realice expresa imposición de las costas de la alzada, por concurrir dudas de hecho o de derecho.

SEGUNDO

Comenzando por el examen del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Dionisio, tal y como hemos expuesto, se centra el mismo en la petición de que se impongan las costas de esa parte a la demandante, por haber resultado absuelto dicho demandado.

Ciertamente, como indica la parte recurrente, no es correcto el fallo de la Sentencia de instancia, puesto que si se condena a uno de los demandados y se absuelve al otro, la estimación de la demanda no es parcial, sino integra respecto de quien ha resultado condenado, y se ha desestimado la demanda frente al otro que ha resultado absuelto, al ser necesario distinguir las diferentes relaciones jurídico procesales existentes con cada uno de los demandados, aunque como aquí ocurre lo hayan sido con carácter solidario, y esto tiene que tener como consecuencia la diferente imposición de costas a efectos de aplicar el contenido del artículo 394 de la LEC .

El mencionado precepto consagra en materia de costas procesales el principio de vencimiento objetivo, de forma que la parte que vea rechazadas sus pretensiones es quien debe soportar dichas costas, estableciendo una excepción para el caso de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo el precepto que para apreciar, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Como ya hemos mantenido en anteriores resoluciones de esta Sala, ha de tenerse en cuenta a este respecto que las "serias dudas" de que habla la ley han de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino las dudas "graves, importantes y de consideración"

, tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra "serio" .

Y esto es lo que apreciamos en el caso enjuiciado para no modificar en el sentido solicitado el pronunciamiento realizado en la Sentencia de instancia en cuanto a las costas de la primera instancia, porque consideramos que al menos concurrían dudas de hecho y de derecho para haber demandado al arquitecto superior de la obra, y ello porque con la demanda se ha aportado un informe pericial en el que se atribuía el origen de las deficiencias habidas en el edificio de la comunidad a un defecto de proyecto, ya que tras examinar las medidas adoptadas en el mismo se indica que "estas medidas...

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