SAP Castellón 140/2016, 24 de Mayo de 2016

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2016:8
Número de Recurso28/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución140/2016
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Sala núm. 28/15

Juzgado de Instrucción núm. NUMERO000 de DIRECCION003

Sumario núm. NUM004

SENTENCIA NÚM. 140/2016

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE: Dª. ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Ante este Tribunal se sigue causa penal, dimanante del sumario núm. NUM004 del Juzgado de Instrucción núm. NUMERO000 de DIRECCION003, por presuntos delitos contra la libertad o la indemnidad sexual, contra D. Moises (con DNI. núm. NUM000, nacido el NUM001 de 1961 en DIRECCION000, hijo de Secundino y Valentina ).

Han sido partes en el Proceso, el Ministerio Fiscal (representado en el acto del juicio por el Iltmo. Sr. Fiscal D. Abel ), y el acusado mencionado (procesalmente representado por la procuradora Sra. Araceli, y asistido por el letrado d. Eduardo ).

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 24 de febrero de 2016, en auto de 7 de marzo de 2016 se dispuso confirmar el auto de conclusión del sumario de 25 de enero de 2016, y la apertura del juicio oral.

SEGUNDO

Una vez presentadas las calificaciones provisionales por las partes, el 11 de abril de 2016 se señaló el 19 de mayo de 2016 para la celebración del juicio oral.

Este tuvo lugar en el día indicado.

El Ministerio Fiscal introdujo, en sede de conclusiones definitivas, determinadas modificaciones en su escrito de acusación, quedando este redactado de la forma siguiente (ante las divergencias producidas a este respecto, se ha atendido a la última versión expuesta por el Ministerio Fiscal en el juicio oral al modificar sus conclusiones):

"PRIMERA.- El procesado, Moises, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, en fechas indeterminadas, pero en todo caso próximas al 31 de diciembre de 2014, valiéndose de la ascendencia y confianza que mantenía sobre el menor Adrian, nacido en fecha de NUM002, por cuanto era pareja sentimental de una hermana de su madre, le convenció para que en diversas ocasiones, se sometiera a sus caprichos sexuales, consistiendo estos en tocamientos de los genitales del menor e intentos de introducción del pene en el año del menor, a cambio de chucherías, juegos de PlayStation y un teléfono móvil. Llegando también a pedirle que te hiciera una felación a lo que el menor se negó, pero practicándole el procesado felaciones al menor.

En uno de estos encuentros, desarrollado en la tarde del día 31 de diciembre de 2014, el procesado, trasladó al menor a una casa de su propiedad sita en la localidad de DIRECCION002 y; tras bajarle los pantalones y la ropa interior, trató de introducir su pene en el año de Adrian, pidiéndole también que le cogiera el miembro masculino y le hiciera una felación, negándose a ello el menor, pero llegando el procesado a practicarle una felación a Adrian .

SEGUNDA

Los hechos descritos son constitutivos de los siguientes delitos:

- UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE 13 AÑOS con acceso carnal, previsto y penado en el art. 183.1 y 3 del Código Penal, en relación con los artículos 74 del mismo texto legal, conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos, al resultar más favorable al reo.

- UN DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y penado en el artículo 187.1 y 2 del Código Penal, también según la legislación vigente en el momento de los hechos, al resultar más favorable al reo.

TERCERA

Responde criminalmente el procesado en concepto de AUTOR conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

CUATA.- NO CONCURREN circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA

Procede imponer las siguientes penas:

- Por el delito de abuso sexual, la pena de 11 AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

También procede imponer al procesado, según lo previsto en el artículo 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Adrian, a -su domicilio, residencia, centro de estudios o cualquier otro que frecuente a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicarse, por cualquier medio con él, durante 12 años.

- Por el delito de corrupción de menores, la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

También procede imponer al procesado, según lo previsto en el artículo 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse, a Adrian, a su domicilio, residencia, centro de estudios o cualquier otro que frecuente a menos de 200 metros y de comunicarse, por cualquier medio con él, durante 7 años.

Procede a su vez, la imposición de la pena de libertad vigilada durante 8 años, consistente en sometimiento a un programa formativo en materia de educación sexual y a la prohibición de llevar a cabo actividades relacionadas con menores durante un periodo de 8 años

Pago de las COSTAS PROCESALES.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado indemnizará a Adrian, en la persona de sus representantes legales, en la cantidad de 12.000 euros, más el abono del interés legal del art. 675 de la LECIV ".

El letrado de la defensa elevó a definitivas las conclusiones contenidas en su escrito de defensa, solicitando la absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

Se considera probado, y así se declara expresamente, que el día 31 de diciembre de 2014, y en otros días con anterioridad a dicha fecha pero posteriores al verano de 2014, el acusado, aprovechándose de la vinculación familiar y confianza que tenía sobre el menor Adrian, nacido el NUM002 (vinculación con el menor que venía dada por el hecho de que el acusado mantuviera desde hacía años relación sentimental con una hermana de la madre del menor, y de que aquellos mantuvieran una relación familiar normal con esta), sometió a dicho menor a diversas prácticas sexuales, tales como colocarle el acusado al menor el pene junto al culo, estando ambos desnudos, tocamientos por el acusado de las partes genitales tanto las suyas como las del menor, llegando a eyacular el acusado en alguna ocasión en presencia del menor. También el acusado le pidió al menor en alguna ocasión que le chupara el pene, negándose a ello el menor, y aceptando la negativa el acusado. El día 31 de diciembre de 2014, el acusado recogió al menor por la tarde en el domicilio materno (en la localidad de DIRECCION001 ), y se lo llevó consigo con ocasión de que el primero fuera a hacer unas compras en un supermercado para la madre del menor. Dicha tarde el acusado llevó al menor hasta la vivienda que aquel tiene en la localidad de DIRECCION002 (a unos 20 kilómetros de DIRECCION001 ) - URBANIZACIÓN000 -, y fue allí donde sometió al menor a las prácticas sexuales antes indicadas. En las otras ocasiones en que tuvieron lugar dichas prácticas, las mismas-se desarrollaron en la vivienda de la localidad de DIRECCION001 que el acusado compartía con su pareja.

El día 31 de diciembre de 2014 el acusado le regaló al menor un teléfono móvil usado. En otras ocasiones el acusado le había obsequiado al menor con chucherías, o con juegos de Playstation. También el acusado le había permitido al menor jugar con su teléfono móvil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La anterior narración de hechos probados es el resultado de la valoración en conciencia, como prescribe el art. 741 de la L.E.Crim ., de las pruebas practicadas y de las manifestaciones realizadas por el acusado.

La prueba de cargo principal viene dada por el testimonio del menor. El menor fue explorado tanto en el plenario, como durante la instrucción de la causa, siendo reproducida en el plenario la exploración del menor realizada por el Juez de instrucción, practicada con plenas garantías de contradicción, y que fue grababa en soporte reproductor de imagen y sonido.

Se procedió a la exploración del menor en el plenario dado que no se había explicitado claramente un riesgo cierto para la integridad o salud psíquica del menor, caso de que este tuviera que volver a declarar en el juicio oral. Aunque desde la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 16 de junio de 2005 (caso Pupino ) no ha dejado de avanzarse en la tendencia jurisprudencial que admite la posibilidad de que pueda prescindirse de la declaración o exploración en el plenario de los menores víctimas de delitos (en la sentencia del TS. núm. 632/14, de 14 de octubre, se realiza una completa exposición de esta línea jurisprudencial, reiterando una doctrina ya bastante consolidada a todos los niveles: STS. números 925/12, de 8 de noviembre, 19/13, de 9 de enero, 457/14, de 5 de junio, 632/14, de 14 de octubre ; sentencias del TC. números 174/11, de 7 de noviembre, y 57/13, de 11 de marzo ; sentencia del TEDH. de 28 de septiembre de 2010, y de 2 de julio de 2002), el Tribunal Supremo recuerda ( STS. números 19/13, de 9 de enero, y 632/14, de 14 de octubre ) que dicha doctrina no avala un desplazamiento caprichoso o injustificado fuera del plenario del principio de contradicción ni del derecho de defensa por el solo hecho de que la víctima sea un menor de edad, en el sentido de que la presencia de un niño en un proceso penal no puede permitir un debilitamiento de las garantías del proceso debido, y de que deben existir razones fundadas y explícitas para apreciar un posible riesgo para la integridad o salud psíquica de los menores en caso de volver a comparecer en el plenario (acreditadas a través de un informe psicológico, ordinariamente)".

En el juicio el menor dijo que conoce a Secundino por ser "familiar", como consecuencia de la relación que mantenía con Custodia, una hermana de su madre. Explicó que se llevaba bien con él, puesto...

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