SAP Barcelona 85/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2016:3506
Número de Recurso775/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 775/2014- C

Procedimiento ordinario Nº 747/2011

Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona

S E N T E N C I A Nº. 85 / 2016

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS :

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

D . CARLES VILA i CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº. 747 / 2011 - B 1, sobre nulidad de aval, que se contenía en Póliza de crédito intervenida por Notario, y reclamación de cantidad, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 50 de Barcelona, a instancia de FINCAMAN-90, S.A.U. contra CAIXABANK,S.A., Luis y ROS MARI, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte litigante actora FINCAMAN-90, S.A.U. contra la Sentencia nº. 132 / 2014 dictada en fecha 15 de septiembre de 2014 por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO Desestimo totalmente la demanda formulada por la representación procesal de FINCAMAN 90, S.A.U. contra CAIXABANK, S.A., ROS MARI, S.A. y don Luis, y absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos declarativos y de condena indeterminada respectivamente contenidos en la demanda referida, y su ampliación posterior, con expresa imposición de las costas procesales a dicha parte actora anónima unipersonal. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora FINCAMAN-90, S.A.U., mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose oportuno traslado a la parte litigante contraria demandada, CAIXABANK, S.A., quien también mediante su escrito motivado y representación procesal formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de FINCAMAN-90, S.A.U. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona en juicio ordinario 747/2011.

La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por la actora contra CAIXABANK, S.A., ROS MARI, S.A. y D. Luis (los dos últimos declarados en rebeldía) en la que se solicitaba se declarara la nulidad del aval incorporado a la póliza de crédito intervenida por el Sr. Notario de Barcelona D. José Ángel Ruiz Prado el 9 de julio de 2008, condenando a la devolver a la actora 50.671,16 euros cobradas en virtud de dicho aval y las cantidades que se pudieran cobrar en lo sucesivo, solicitando que se condenara igualmente e los otros dos demandados a estar y pasar por la declaración de nulidad.

La apelante reitera los argumentos que empleó en primera instancia para solicitar la nulidad del aval: insuficiencia de los poderes utilizados por el Sr. Luis para avalar a ROS MARI, S.A. ante CAIXABANK en nombre de FINCAMAN-90, S.A., deficiencias invalidantes de la propia Póliza y nulidad por haberse incurrido en supuesto de autocontratación y en conflicto de intereses.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Dejando a parte la resolución recurrida, que el Tribunal debe calificar de la misma manera que la Sección 4ª de esta Audiencia en el Auto dictado también en este procedimiento el día 6 de septiembre de 2012 respecto a la resolución que entonces se recurrió, habrá que estudiar de nuevo las alegaciones de la parte; tanto por lo dicho como por el conocimiento pleno del pleito que el recurso de apelación confiere a este Tribunal.

Lo que se plantea es si el Sr. Luis estaba autorizado y podía avalar a ROS MARI, S.A. ( de la que era administrador único) siendo apoderado de FINCAMAN-90, S.L. (de la que es administradora única su Sra. madre, Dª. Eulalia ). Es decir, si el poder que le confirió FINCAMAN-90, S.A.U (obrante a los folios61 y s.s.) le autorizaba a prestar el aval cuya nulidad se solicita por si mismo y sin necesidad de ratificación de los órganos societarios de la actora.

La resolución recurrida estima que sí por la amplitud de dicho poder. Sin embargo, el propio Sr. Notario autorizante (según consta a los folios 688 y s.s. en la respuesta escrita a la prueba testifical practicada conforme dispone el art. 381 de la LEC ) D. José Ángel Ruiz Prado, considera que no, que el poder que ostentaba el demandado debía ser ratificado por la Sociedad avalista para el acto en concreto ya que por sí mismo no era suficiente. Por eso solicitó tal ratificación en el momento de la firma. No obstante, ocurrió un error. Ya en la diligencia de intervención extendida el 28 de agosto de 2008 no constó esa ratificación por parte de FINCAMAN-90, S.A.U. sino que la ratificación era de ROS MARI, S.A., lo que no era necesario, porque la necesaria era la de quien avalaba y no de quien se veía favorecido por la garantía.

El mismo Sr. Notario reconoce que intervino la Póliza el día 9 de julio de 2008, pero que debió quedar pendiente la cuestión de la ratificación (aunque no lo recuerdan ni él ni los apoderados de CAIXABANK que intervinieron en el negocio jurídico) y por eso se hizo, con error incluido, la diligencia de intervención de 28 de agosto de 2008.

Bien, es evidente que estamos ante el caso que describe la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20-9-1989, al señalar que "...una persona con su sola actuación compromete simultáneamente los intereses de dos patrimonios cuya representación ostenta, en forma tal que no queda garantizada la independencia necesaria entre los procesos de formación de cada una de las voluntades negociales emitidas; no se asegura que en cada uno de ellos haya sido considerado exclusivamente lo más conveniente y beneficioso para el patrimonio afectado.". Es decir, y por lo que al caso afecta, el Sr. Luis comprometió el patrimonio de la actora, de la que era apoderado, en beneficio de ROS MARI, S.A., de la que era administrador único. En estos casos, la propia Resolución de la DGNR que se ha mencionado concluye que: "Este conflicto de intereses, que se genera en supuestos como el que...

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