SAP Barcelona 239/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2016:3418
Número de Recurso1127/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución239/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 239/2016

Barcelona, 31 de marzo de 2016

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Margarita Noblejas Negrillo

María José Pérez Tormo

Rollo n.: 1127/2015

Modificación judicial de la capacidad de obrar n.: 930/2013

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Vic

Objeto del recurso: improcedencia de limitaciones para ingresos y respeto del derecho de sufragio Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba y de interpretación legal

Apelante: Nicanor y Patricia

Abogado: A. Font Feliu

Procurador: F. Bertran Santamaria

Apelada: María Angeles

Abogado: E. Surinach Nogué

Procurador: no comparecido en alzada

Y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 10 de diciembre de 2013 el Ministerio Fiscal presentó demanda de juicio verbal promoviendo la declaración de incapacidad de María Angeles, en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se declara la incapacitación de la demanda. Relata que la demandada, nacida en 1995, padece un retraso mental, con déficit cognitivo, alteración de la realidad, no conciencia de enfermedad e impulsividad conductual.

    La demandada Sra. María Angeles contesta y se opone a la demanda en tanto no quede legalmente acreditada la necesidad de la incapacitación.

    La sentencia recurrida, de fecha 10 de noviembre de 2014, con Auto de aclaración de 3 de junio de 2015, declara la incapacidad total de María Angeles para regir su persona y bienes y acuerda la rehabilitación de la patria potestad de sus progenitores Nicanor y Patricia pero precisa que requerirán autorización judicial en les cuestiones indicadas en el fundamento de Derecho tercero (en el ámbito de los arts. 271 C.c . y 222 - 43 CCCat ), y, por Auto de aclaración de 3 de junio 2015 para autorizar ingresos psiquiátricos o de cualquier otro tipo en centros en régimen de internamiento de su hija.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    Los recurrentes Don. Nicanor y Patricia argumentan que no cabe someter a autorización judicial la autorización para ingresos, pues los psiquiátricos se regulan por el art. 763 LEC y los médicos hospitalarios o en residencia en régimen abierto no han de requerir control judicial. Añaden que no es procedente la privación del derecho de sufragio.

    El Ministerio Fiscal insta que se aclara la sentencia en el sentido de que el ingreso a que se refiere es el que se pueda producir en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el día 1 de diciembre de 2015. Se ha señalado el día 30 de marzo de 2016 para deliberación, votación y fallo. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INTERNAMIENTO

    El tema que aquí se plantea es puramente jurídico, por lo que no ha sido preciso acordar prueba en apelación, ni celebrar vista.

    La primera petición de los apelantes tiene sentido en tanto el internamiento que la Ley obliga a autorizar judicialmente es el que se pueda producir en establecimiento de salud mental o de educación o formación especial (en los términos del precedente art. 271 C.c .), hoy, para Cataluña, el internamiento que se pueda producir en un establecimiento especializado por razón de trastornos psíquicos o enfermedades que puedan afectar la capacidad cognitiva ( art. 212-4 CCCat ), lo que excluye en todo caso el internamiento por razón de...

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