SAP Barcelona 116/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2016:3358
Número de Recurso487/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

UDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 487/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 310/2013

S E N T E N C I A núm. 116/16

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dª Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 310/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8), a instancia de Primitivo Y Jose Pedro quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra TRACKSUIT SL, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de TRACKSUIT SL contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 16 de marzo de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Primitivo Y Jose Pedro contra TRACKSUIT S.L DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la suma de 55.748,98 euros mas IVA, mas los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

Todo ello con expresa condena de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de TRACKSUIT SL y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diez de febrero de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la resolución de primer grado estimándose íntegramente la demanda deducida por

D. Jose Pedro y D. Primitivo se condena a a TRACKSUIT SL a que pague a los demandantes la suma de

55.748,98 euros por los servicios prestados por los demandantes en favor de la demandada a raiz del proyecto de reparcelación de la Administración en la localidad de Mataró . Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que en síntesis interesa la desestimación de la demanda

TERCERO

Es de recordar la doctrina jurisprudencial sentada a propósito de la reclamación de honorarios de abogados a sus clientes como consecuencia de su actividad de dirección y defensa técnica:

  1. Con carácter general dice la STS 30-4-2004 : a) Que en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543 y 1.544 CC . aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios ), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( Sentencias 15 de noviembre de 1.996, 17 de diciembre de 1.997, 16 de febrero de 2.001 ). b) Que para la determinación del precio cierto se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC, S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que sienta la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1.998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 me mayo de 1.988), 2. Insiste en la misma línea la STS de 20-11-2003 ; tras reiterar los criterios ya referidos para la determinación de los honorarios, advierte, respecto de las normas colegiales que si bien no tienen carácter vinculante, por ser meramente orientadoras, proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios otras de 12 de julio de 1.984, 3 y 24 febrero y 24 septiembre 1.998 ) 3. Sobre el precio cierto que, lógicamente, requiere el contrato, en cuanto que arrendamiento ( art. 1544 CC ), la STS de 25-10-2002, después de destacar, como ya queda dicho, que la certeza del precio puede resultar de su fijación «a priori» en el...

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