SAP Barcelona 266/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteJULIO HERNANDEZ PASCUAL
ECLIES:APB:2016:3123
Número de Recurso44/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución266/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación núm. 44/2015

Procedimiento Abreviado núm. 236/2014

Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmas. Sras e Ilmo. Sr:

D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL

Dª. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

Dª. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS

En la ciudad de Barcelona, a 31 de marzo de 2016.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 44/2015 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 236/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de desórdenes públicos y atentado a los agentes de la autoridad, siendo parte apelante los acusados Hilario y Ramón y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de enero de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:

"Condeno a Hilario como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad con uso de instrumento peligroso, a una pena de 3 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Condeno a Ramón como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad con uso de instrumento peligroso, a una pena de 3 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados Hilario y Ramón, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos que tuvieron por pertinentes, interesaron se dictase sentencia de conformidad con el contenido de los recursos interpuestos.

TERCERO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y resto de partes para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuvieren por convenientes. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales salvo la fecha de deliberación por acumulación de asuntos y atención a causas preferentes, habiéndose deliberado en fecha 29 de marzo de 2016.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

"Primero.- En fecha 31 de mayo de 2014 la Fiscalía de Barcelona postuló que los acusados, Hilario y Ramón, sobre las 20.00 horas del día 28 de mayo de 2014 acudieron a la plaza de Sants, en la localidad de Barcelona, en función de la convocatoria de colectivos antisistema y anarquistas en rechazo al desalojo llevado a cabo el 26 de mayo anterior del inmueble conocido como Can Vies, conformándose una manifestación no autorizada que comenzó a marchar a las 21.00 horas en dirección a la plaza de España, y diversos grupos se organizaron con el fin de romper bienes ajenos a su paso, colocando en medio de la calzada contenedores de basura a modo de barricadas, incendiando alguno de ellos, a fin de dificultar e impedir la circulación de vehículos, en particular policiales, causando desperfectos en vehículos estacionados y otros inmuebles, iniciándose la disolución de la manifestación referida por efectivos uniformados del cuerpo de Mossos d'esquadra hasta la 1.30 horas del 29 de mayo siguiente, y que sobre las 21.00 horas del día 29 de mayo de 2014 se convocó una cacerolada en la plaza de Sants en rechazo al desalojo y actuación policial de días anteriores, iniciándose una marcha en dirección a la comisaría de Mossos d'esquadra de les Corts, primero, y en dirección a la Regiduría de distrito del Ayuntamiento de Barcelona, después, y desde la tarde hasta la madrugada del día siguiente se formaban grupos, algunos con miembros que ocultaban sus rostros, causando daños en el mobiliario urbano, señales de tráfico y en oficinas del Banco Popular, siendo los hoy acusados -prosigue la acusación pública- parte de uno de los grupos referidos, de unas cuarenta personas.

Segundo

Resulta acreditado que los acusados, Hilario y Ramón, alrededor de las 0.30 horas del 30 de mayo de 2014 lanzaron reiteradamente piedras y botellas de cristal contra los efectivos que protegían la Regiduría de distrito del Ayuntamiento de Barcelona ubicada en la calle Sants, impactando los objetos lanzados contra los escudos protectores y una furgoneta policial, siendo seguidos por las calles aledañas para ser finamente detenidos en la plaza Iberia de esa misma ciudad".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho en lo que no se oponga a los aquí recogidos.

SEGUNDO

Invoca el recurrente Hilario como motivos de impugnación de la sentencia el de error en la valoración de la prueba y la infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de la agravante prevista en el artículo 552.1 del Código Penal y subsidiariamente quebrantamiento del principio "in dubio pro reo" respecto de dicha agravante.

En cuanto a la existencia de error en la valoración de la prueba, el recurso debe fenecer, pues no se aprecia la existencia de dicho motivo de apelación en la extensa y razonada fundamentación jurídica de la sentencia.

Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos: "para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de

1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error...

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