SAP Barcelona 325/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
ECLIES:APB:2016:3020
Número de Recurso39/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución325/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento abreviado nº 39/2015

Diligencias Previas nº 4792/2014

Juzgado de Instrucción nº 31 Barcelona

S E N T E N C I A

Tribunal

Dª. María Dolores Balibrea Pérez

D. José Luis Ramírez Ortiz

D. Basilio Alcón Ramírez

En Barcelona, a 26 de abril de 2016.

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 39/2015, dimanante de las Diligencias Previas nº 4792/2014 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, por un delito contra la salud pública, en las que aparecen como:

Acusación Pública: El Ministerio Fiscal

Acusado: D. Pio, representado por el Procurador Sr. González González y defendido por la Letrada Sra. Espinosa Ramos.

Ha sido ponente el magistrado D. José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado Instructor; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 26 de abril de 2016, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.

SEGUNDO

Abierto el turno de cuestiones previas la defensa interesó la suspensión de la vista para el reconocimiento forense del acusado, petición que fue denegada por los motivos que constan en autos, formulándose protesta. La defensa aportó documentos que fueron admitidos.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del C.P, del que era autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP, y las costas del juicio. Solicitando, asimismo, que se diera a las sustancias y dinero intervenido el destino legal.

CUARTO

Por la defensa se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución. Oído el acusado en el turno de la última palabra, se declararon los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El día 6 de noviembre de 2014, sobre la 1.00, D. Pio y D. Carlos Jesús entablaron una conversación a la altura del nº 22 de Las Ramblas de Barcelona. En un momento dado, Pio mostró algo a Carlos Jesús, tras lo cual ambos se dirigieron a un cajero automático próximo, del que Carlos Jesús extrajo dinero. A continuación, Carlos Jesús entregó una cantidad de dinero no determinada a Pio, quien dio a Carlos Jesús lo que llevaba en la mano.

Tras ello, agentes de la Guardia Urbana de Barcelona se dirigieron hacia ambos. Pio salió corriendo, siendo detenido instantes después. El agente que lo detuvo, tras cachearle, no le encontró ninguna cosa. El agente que interceptó a Carlos Jesús le ocupó una bolsita pequeña que contenía MDMA con un peso neto de 0,222 gramos con una riqueza base del 75 % +/- 3 %, siendo la cantidad total de dicha sustancia de 0,166 grs +/- 0,006 grs.

Pio es consumidor de cocaína y opiáceos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de las pruebas. 1.1. La hipótesis acusatoria afirma que el acusado, Pio, entregó una papelina que contenía MDMA a una persona, Carlos Jesús, a cambio de 50 euros.

1.2. El escrito de conclusiones provisionales de la defensa sostiene, en síntesis, que no hubo intercambio de droga por dinero.

1.3. La presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, asigna la carga de la prueba (corresponde a la acusación probar la existencia del hecho y la participación del acusado en él) y el quantum de la prueba (la existencia del hecho y la participación del acusado en él han de quedar probados más allá de toda duda razonable), con lo que es claro que el principio "in dubio pro reo" constituye un componente sustancial del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 CE . Cuestión distinta son los límites, complejos, sobre los que operan, en el ámbito de la valoración probatoria, los recursos de amparo y casación.

La fórmula del "más allá de toda duda razonable" implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir a los contraelementos de prueba aportados para falsarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado mínimamente plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.

En esta línea, la STS 922/2011, de 16.9.11 señala que para determinar si la garantía ha sido desconocida ha de realizarse un análisis secuencial.

  1. En primer lugar, deben constatarse las condiciones en que se obtuvo el convencimiento que condujo a la condena. Ello exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la hipótesis acusatoria se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto (esto es, a través de medios de prueba válidos, en un debate sometido a las condiciones de contradicción y publicidad).

  2. En segundo lugar, deberá analizarse si ese método permite establecer una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. Ello no equivale a la exigencia, imposible por otra parte, de la verdad indiscutible acerca de dicha hipótesis, ni se reduce a dar por suficiente la convicción subjetiva del juez. Para ello, han de verificarse dos exclusiones:

    b1.- La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio, entendido como ausencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador. Dicho vacío se entenderá colmado cuando los medios autoricen a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación. b2.- La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptible de ser calificadas como razonables. En este sentido, bastará que existan buenas razones obstativas de la precitada certeza objetiva sobre la culpabilidad para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. En definitiva, cuando exista una duda que quepa calificar de objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente...

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