SAP Barcelona 275/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteMARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS
ECLIES:APB:2016:2878
Número de Recurso48/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución275/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

Rollo Apelación nº 48/2016-CH

Procedimiento Abreviado nº 392/2015

Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dº José María Assalit Vives

Dº Enrique Rovira del Canto

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil dieciséis

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 48/16, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 392/2015, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de HURTO siendo parte apelante los acusados, Imanol y Felix y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9 de diciembre de 2015, se dictó Sentencia, cuyo Fallo reza del siguiente tenor literal;

"Que debo condenar y condeno a Felix, como autor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión. Se acuerda la imposición al acusado del pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Imanol, como autor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión. Se acuerda la imposición al acusado del pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron, por las respectivas defensas de los acusados, sendos recursos de apelación, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro en los términos que dejaron sentados en sus respectivos escritos.

TERCERO

Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente, lo cual fue verificado en Informe de fecha 18 de enero de 2016, tal y como es de ver a los autos, con lo que se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección Quinta y sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se aceptan y dan por reproducidos, íntegramente, los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratifican los de la Instancia.

SEGUNDO

La defensa de Felix se alza contra la sentencia de instancia invocando como motivo de impugnación de la sentencia, error en la valoración de la prueba, considerando que la practicada en juicio no ha sido bastante para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución . El motivo sin embargo no puede prosperar.

En efecto y contrariamente a lo alegado por la recurrente, el Juez "a quo" dispuso de prueba de cargo suficiente, y apta para destruir la presunción de inocencia, en base a los resultados probatorios que arrojaron los distintos medios de prueba practicados en el plenario con plenas garantías. De ellos derivó, certeramente, y justificándolo, convenientemente, en la sentencia, la concurrencia de los elementos esenciales del tipo penal, así tanto, la acción delictiva de intento de aprehensión material como la concreta voluntad de apropiarse de lo ajeno con ánimo de lucro y que tipifican la acción depredadora, como hurto.

Conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, como ya ha sido dicho, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

En efecto, aunque el recurrente, en suma, considera insuficiente, para demostrar la comisión del delito, la declaración del testigos-agente de los Mossos D`Esquadra con T.I.P NUM000, que depuso en el plenario, lo cierto es que su declaración se realizó bajo juramento y apercibimientos legales, sin que ningún motivo de incredibilidad subjetiva, mínimamente, acreditado, pudiera ser apreciado, y cuya intervención debemos entender se debió única y exclusivamente al legítimo ejercicio de las funciones que legalmente tiene atribuidas, efectuando un relato sobre la forma de producirse la interceptación de los acusados, tras ser advertida por aquel junto con su compañero la actuación desplegada por los referidos acusados, a los cuales ya llevaban vigilando un espacio amplio de tiempo, uno de aquellos en funciones de vigilancia y otro que, tras entrar en contacto físico con la bandolera de la víctima, volvió a dejarla en el lugar en el que se hallaba al ser advertida dicha acción por su propietario, lo cual configura prueba de cargo suficiente de que se trata conformando un acervo probatorio de sentido inculpatorio que no puede sino, en el contexto de flagrancia que caracteriza a los hechos de que se trata, desplegar con contundencia su innegable fuerza probatoria, sin obviar que la incomparecencia de los acusados al acto de Juicio ha impedido efectuar valoración alguna de las posibles alegaciones que con finalidad exculpatoria hubieran podido realizar.

Por todo lo...

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