SAP Barcelona 10/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2016:2476
Número de Recurso58/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 58/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 64/2012

S E N T E N C I A núm. 10/16

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dª Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 64/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de C. DE PROP. EDIFICIO000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 DE CABRILS quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra EMEGE DINOU, S.L., INGENIERIA DE APLICACIONES, S.A., Leoncio Y Lucas, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de EMEGE DINOU, S.L. Y Leoncio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de octubre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimo en parte la demandaformulada por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 de Cambrils, contra Emege Dinou, Leoncio, y Lucas

, condenando a estos de forma solidaria a pagar a la actora la cantidad de 78.374,01 euros, co más el IVA que sea de aplicación, e intereses legales desde la presentación de la demanda.

Sin hacer expresa condena en costas.

Que se aclara por Auto de fecha 23.10.2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Estimo la petición formulada por el7la Procurador/a Carme Chulio Purroy de la Demandante de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 9/10/13, en el sentido de que todas las referencias que se hacen respecto de la C .P. de Cambrils, debe entenderse a la C.P. de Cabrils. Y en el fundamento de Derecho tercero (último párrafo) donde dice: "la demanda ha de ser estimada frente a la codemandada Soriano Catalana de promociones S.L." debe decir "la demanda ha de ser estimada frente a la codemandada Emege Dinou S.L "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de EMEGE DINOU, S.L. Y Leoncio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de noviembre de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la presente litis COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 -NUM001 - NUM002 - NUM003 DE CABRILS, reclama la suma de 121.587,96 euros en concepto de precio de la reparación de las deficiencias constructivas aparecidas en el edificio de dicha comunidad. Dirige la acción contra la promotora EMEGE DINOU SL, el arquitecto superior D. Leoncio y el arquitecto técnico D. Lucas

.Por la resolución de primer grado estimándose parcialmente la demanda se condena a los demandados a que pagen solidariamente la suma de 78.374,01 euros a la actora. Frente a semejante pronunciamiento se alza el arquitecto demandado que invoca seis motivos de recurso a saber: 1º.- Falta de legitimación activa por falta de acuerdo de la comunidad para interponer la demanda frente al Sr. Leoncio .2º.- Prescripción porque el 1 de enero de 2012 recibe el Sr. Leoncio el primer requerimiento por lo que habían pasado 2 años desde el 3 de julio de 2008 fecha en que finaliza el período de garantía,3º.-Que el Arquitecto no es culpable de las patologías litigiosas, 4º.-Improcedencia de los intereses desde la reclamación judicial.-º. Que la condena sobre los intereses desde la fecha de la interpelación judicial .La promotora también formula recurso de apelación invocando como motivos:

  1. -Prescripción, 2º.-Que no existen patologías o éstas han sido causadas por los propietarios o son debidas a la falta de mantenimiento del edificio, 3º.- Subsidiariamente la condena no deba se dineraria sino "a hacer" y 4º-De tratarse de condena a cantidad ésta debe ser reducida

SEGUNDO

El acta de 25 de mayo de 2011 reza en lo menester "5è punt: ESTUDI I APROVACIÓ, PRESSUPOST ADVOVAT PER LA RECLAMACIÓ DE DEFECTES DE CONSTRUCCIÓ A LA PROMOTORA AIXÍ COM APROVACIÓ DE LES DERRAMES CORRESPONENTS (sic) Destrés d'un seguit de comentaris la Ciomunitat dels Senyors assistents acorden contractar l'advocat Sr. Oriol Contreras, per que presenti la demanda per la reclamació dels defectes de construcció" (f.72)

La regulación del CCC y la LPH son similares en la materia.Vemos en primer lugar qué dicen las respectivas normas, partiendo de la base de que la aplicable es el CCC. El artículo 553-16, en lo que interesa, dice que corresponde a la presidencia de la comunidad 'Representar a la comunidad judicial y extrajudicialmente.'. El artículo 13.3 LPH dice que 'El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.'. Al definir las competencias de la junta de propietarios, ambos ordenamientos coinciden en afirmar que es el órgano supremo de la comunidad y que le corresponden todas las funciones que no vienen específicamente atribuidas a otros órganos.

Dice la SAP Madrid (Sección 13) de 5.10.10 : "No obstante lo dicho, hemos de aclarar, a mayor abundamiento, que el acta a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, como medio idóneo de prueba de los acuerdos formados con las previsiones legales, en sí misma no es susceptible de impugnación, sino de subsanación o complemento en los extremos erróneos, inexactos u omitidos, lo cual deberá solicitar el propietario que, una vez la reciba, considere que no se ajusta a los términos en que se desarrolló el debate y el proceso de adopción de los acuerdos que incorpora, debiendo ratificarse la subsanación propuesta en la siguiente reunión de la Junta de Propietarios - artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal -. Derecho del que hizo uso el actor con relación al acta de la Junta que tuvo lugar el 7 de junio de 2007, tal y como consta en el punto 6.2 del acta de la Junta de 21 de abril de 2008. Sin que en ningún caso la falta de constancia o la reseña incorrecta de un acuerdo implique su inexistencia, ya que puede acreditarse por cualquier otro medio de prueba, como así hemos declarado en las sentencias de 7 de octubre de 2003, 31 de enero de 2005 y 18 de enero de 2010 ." En idéntico sentido se pronuncia la Sección 11 de la misma Audiencia en sentencia 28.9.12, y la de Castellón (3ª) de 10.3.11 dice que "si se tiene presente que el acta de la junta no tiene otra función que facilitar la prueba de los acuerdos tomados ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 9 de enero de 2002 ), carece en principio de toda relevancia su contenido que no afecte a los mismos en el ámbito de la propiedad horizontal, al margen de que la realidad material de lo acontecido haya sido reflejada de forma más o menos fiel, de manera resumida o extensa, sin perjuicio que pueda utilizarse como medio probatorio en caso de ejercicio de acciones tendentes a las correspondientes reparaciones derivadas de los hechos que puedan haber acaecido durante la celebración de la junta aunque al margen como tal de lo acordado en la misma efectivamente."

La Sección 21 de Madrid, en sentencia de 12.5.09, tras afirmar que las actas no son constitutivas, dice que "el libro de actas es el medio de prueba de los acuerdos, pero ese efecto cede no solo cuando el acuerdo no se recoge, y no por ello es inexistente, o cuando, como en este caso, se produce una discrepancia entre lo que se ha podido acordar y lo que se entiende acordado, y se rectifica. Ante esto hay que acudir a los medios de prueba previstos legalmente, a fin de determinar qué se acordó y cuándo a los efectos de determinar cuándo y cómo se ha de impugnar."

En igual sentido se pronuncia la Sección 2ª de Lleida en sentencia 20.9.05 .

La conclusión a que conduce la doctrina expuesta es que, en nuestro caso, entendemos probada la existencia de un acuerdo para demandar a todos los responsables de las patologías del edificio, por más que el mismo no se reflejara con la necesaria precisión en las actas de la comunidad (aunque sí, de forma indirecta, ).

En cuanto a la existencia de acuerdo previo autorizando al Presidente de la mancomunidad, para el ejercicio de las presentes actuaciones, de lo actuado en primera instancia ha de considerarse acreditado que tal autorización sí existe. Al respecto debe traerse a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual siendo necesario un previo acuerdo de la junta que le autorice, expresamente para ello ( sentencias de 10 de octubre de 2011, con cita de la de 11 de diciembre de 2000, y las de 18 de julio del 2012 y 12 de diciembre de 2.012 ) a estos efectos y cuando se pretende hacer valer los intereses de la Comunidad, señala que lo relevante es que conste claramente, la expresión de la voluntad por parte de la Comunidad, de instar de los Jueces y Tribunales la tutela de sus derechos y aunque parece claro que siempre hará falta un...

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