SAP Barcelona 899/2015, 30 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO MARTINEZ ZAPATER
ECLIES:APB:2015:13561
Número de Recurso218/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución899/2015
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 218/2015-E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 314/2014

JUZGADO DE LO PENAL 25 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM.

Ilmos. Srs.

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

En la ciudad de Barcelona, a 30 de noviembre de 2015

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 218-15-E, dimanante del Procedimiento Abreviado 314-14, procedente del Juzgado de lo Penal 25 de Barcelona, seguido por un delito homicidio, aborto y lesiones por imprudencia profesional grave contra Francisco, los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Sanz López, en representación de Dña. Florinda, D. Mateo, D. Victoriano, Dña. Salome, D. Agustín y Dña. Blanca, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de mayo de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Absuelvo a Francisco del delito de homicidio, aborto y lesiones por imprudencia grave profesional de que era acusado. Declaro las costas de oficio".

SEGUNDO

Admitido el recurso, se dio traslado al resto de partes en el procedimiento, habiéndose presentado escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal, que se adhiere parcialmente, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, a los motivos por los que la parte apelante interpone su recurso. Formularon oposición al mismo las representaciones procesales de Francisco, la Cía. Aseguradora Zurich y la Fundació de Gestió de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau. No siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 8 de septiembre de 2015 y siguieron los trámites legales.

En fecha 11-11-2015, la representación procesal de la recurrente presentó escrito, que ha sido unido al rollo, sin que se haya dado al mismo trámite procesal, por no existir posibilidad de realizar alegaciones como las que se exponen en el mencionado escrito en este momento procesal, encontrándose las actuaciones pendientes de deliberación y resolución. Se ha procedido a la deliberación y resolución del recurso, habiéndose cumplido todos los trámites legalmente establecidos, con excepción del plazo para dictar la presente resolución.

Ha sido designado Ponente D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se presente frente la sentencia absolutoria dictada. El primer motivo del recurso se funda en la infracción de lo dispuesto en los artículos 219 de la LOPJ y 54 y 55 de la LECRIM, por haberse dictado la sentencia por la Magistrada Dña. María Lluisa Maurel Santasusana, de quien se afirma que se encuentra incursa en causa y abstención y que debería haberse abstenido de celebrar la vista oral. Debería haber anunciado al comenzar la vista a efectos de una posible recusación que ha estado al servicio del Colegio de Médicos de Barcelona y en la Comisión de Responsabilidad Civil, donde concurren los hospitales y la aseguradora Zurich, partes en este procedimiento. Se afirma que el recurrente no conocía que la Magistrada era la titular del Juzgado de lo Penal 25 de Barcelona, ya que el auto de admisión fue firmado por la Magistrada Dña. Pilar Calvo, sustituta en dicho Juzgado, sin que se comunicara a la parte el cambio, ni los motivos del cambio, en el Magistrado que iba a presidir el acto del juicio oral. Afirma que no consta, en el curso de trámite del procedimiento ante el Juzgado de lo Penal, ninguna diligencia ni auto ni actuación judicial que indique a las partes el cambio de titular del Juzgado, y solo es en la notificación de la sentencia cuando aparece otra Magistrada distinta de quien dictó el auto de 26 de agosto de 2014.

La Magistrada, se sostiene, debía haber actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la LOPJ, en aplicación de las causas de abstención previstas en los ordinales 3º, 9º y 12ª, y debió abstenerse del conocimiento del asunto, en tanto formó parte del organismo tutelar de la parte denunciada en calidad de asesora del Colegio de Médicos y la Comisión de Responsabilidad Civil. En consecuencia, se habría vulnerado el derecho a un procedimiento con todas las garantías y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia. Aporta, como prueba documental, documentos de los que se dio traslado al resto de partes junto con el escrito de interposición del recurso de apelación, entre otros que más adelante se citarán, escrito remitido por el Letrado que suscribe el recurso, Sr. Aznar Cortijo, dirigido con fecha 2 de junio de 2015, al Colegio de Médicos de Barcelona (folio 530). En el citado escrito solicita certificación de los periodos en los que la Sra. María Lluisa Maurel Santasusana ejerció como tramitadora y letrada del Servicio de Responsabilidad Civil del Colegio de Médicos y, en su caso, se indique los miembros que componen dicha comisión, tanto entidades administrativas, hospitales y compañías de seguros, sin que conste o se haya aportado y solicitado como prueba a practicar en esta segunda instancia, el documento que contenga la certificación que, al parecer, fue solicitada.

La abstención y la recusación tienen como finalidad preservar la imparcialidad del juez. Teniendo idéntico fundamento, las causas tanto para uno como para otro mecanismo de separación del juez son, a tenor de lo establecido en la LOPJ, las mismas. En realidad ambas instituciones presentan los mismos presupuestos y difieren básicamente en cuanto a la iniciativa del procedimiento. La abstención es una obligación, un deber del juez, imperativamente establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y cuyo incumplimiento es sancionado como falta muy grave en el artículo 417.8 de la misma ley mientras que la recusación es un derecho de las partes. En nuestro ordenamiento jurídico, en la jurisprudencia aparecen sentencias que mantienen una posición de efectiva taxatividad sobre las causas de abstención y recusación con otras en las que se adopta una posición de mayor apertura (Ver, entre otras STS de 24-09-04 y 22-11-01 ).

Las alegaciones del apelante, en cuanto a esta primera cuestión planteada, parecen encontrarse fundadas en la infracción de normas, omisión de trámites, que impidieron que pudiera formular recusación con anterioridad a la notificación de la sentencia, ya que no tuvo conocimiento anterior de la identidad de la magistrada hasta ese momento. Los requisitos temporales para la interposición de la recusación se encuentran establecidos en el art. 223 de la LOPJ, sin que conste que, pese al tiempo transcurrido desde la fecha de notificación de la sentencia, se haya intentado por la parte la interposición de recusación frente a la Magistrada que presidió el acto del juicio y dictó la sentencia. La alegación fundada en vulneración de normas del procedimiento que impidieron conocer la identidad de la Magistrada titular del Juzgado que iba a presidir el acto, titularidad que es pública en tanto se encuentra legalmente publicada, no puede acogerse, sin que conste que se haya presentado en tiempo y forma recusación frente a la citada Magistrada por el cauce procedimental adecuado.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de apelación se encuentra íntimamente ligado con el anterior, en tanto considera que, en atención a las relaciones antes citadas y que menciona en su escrito que al parecer existieron, sin que aparezcan, como se dijo, acreditados el tiempo y duración de las mismas, ni siquiera si existieron, se produjo una actuación desequilibrada de la Magistrada en el acto del juicio oral, que actuó, y así se afirma, con claro interés hacia una de las partes, interviniendo en el debate e impidiendo a la parte hacer preguntas, interrumpiendo a la parte recurrente cuando estaba en su turno de preguntas para reprenderla o dejando hacer preguntas capciosas y dirigidas a la respuesta, como es de ver, en el interrogatorio de la testigo Vanesa, en los minutos de la grabación de la vista a los que se refiere en el recurso (folios 5 y siguientes del recurso al que nos remitimos). Sostiene que resulta aplicable la doctrina establecida en STC 149/2013 sobre el derecho a un juez imparcial, imparcialidad que no se produjo en la actuación de la Juez en el acto del juicio oral. Añade que, al acabar el juicio oral, la Magistrado tuvo una reunión en la esquina de la sala con los letrados de la defensa y estando el Ministerio Fiscal que marchó antes de terminar la reunión, todo ello cuando ya había salido la parte apelante de la sala, hecho en el que también se funda la ausencia de la imparcialidad debida, a un proceso con todas las garantías, y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva recogidos en el Art. 24 de la CE, y, en definitiva, en la solicitud de nulidad de la sentencia dictada y repetición del juicio oral celebrado.

El TC y también el TS han abordado a través del mecanismo de la nulidad la vulneración del derecho a un juez imparcial, al ser éste un derecho incardinado en el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24 de la CE, y es por esta vía por la que pueden examinarse, en esta apelación, tanto las alegaciones relativas a la concurrencia de determinadas causas concretas de abstención que no determinaron, en su momento, la abstención de la Magistrada Titular, así como con relación a la actuación, pretendidamente parcial, de la Magistrada, en la dirección del acto del juicio oral y con relación a los hechos que se dicen sucedidos al finalizar dicho acto.

La parte...

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