SAP Barcelona 559/2015, 11 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución559/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha11 Diciembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 125/2015-E

Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 888/2013 del Juzgado Primera Instancia

47 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 559/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a 11 de Diciembre de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 888/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, a instancia de Dª. Gregoria, contra USP INSTITUTO DEXEUS, S.A, D. Gervasio, ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, Dª Maria Isabel Perez Martinez, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 17 de octubre de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don JESÚS DE LARA CIDONCHA en nombre y representación de doña Gregoria contra la doctora María Dolores, Don Gervasio, la compañía aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROSy contra USP INSTITUTO DEXEUS, S.A. y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos de la actora.

Condeno a la parte actora al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicitaba en la demanda origen de las actuaciones, la condena de los demandados a abonar a la actora, la suma de 47.265,07 € por los daños y perjuicios irrogados, intereses legales desde la interpelación judicial, y la aseguradora los del artc 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con fundamento en que la doctora Sra María Dolores y el doctor Gervasio, actuaron negligentemente-error de diagnóstico-, al no cumplir con el protocolo aconsejado por la ciencia médica, diagnosticando ambos un cuadro de estreñimiento, sin realizar todas las pruebas necesarias para descartar la necesidad de una intervención quirúrgica, y ante un cuadro de fiebre y dolor abdominal, practicar pruebas complementarias, entre ellas un análisis de sangre, extendiendo la legitimación pasiva a la aseguradora, por la póliza colectiva de responsabilidad que concretaba y al Instituto Dexeus, por ser quien le proporcionó el facultativo, en virtud de "culpa in eligendo o in vigilando".

La sentencia que puso fin al procedimiento, tras fijar en el fundamento primero, las posturas de los litigantes y en el segundo, la naturaleza de la relación que une al médico-paciente y fundamento de la responsabilidad médica, analiza en el tercero, la legitimación pasiva de USP Instituto Dexeus, S.A. Indica que no se ha probado que la doctora María Dolores dependiera laboralmente del Centro, mas al contrario, la misma negó tal dependencia laboral admitiendo que pertenecía a la mercantil Paidodex, si bien desempeñaba su trabajo físicamente en dicha Clínica; que por ello, debía prosperar la excepción con cita de la sentencia de esta Audiencia de 26 julio 2011, y otras tantas del Tribunal Supremo referidas al denominado contrato de hospitalización y que como quiera que no existía relación de dependencia funcional y económica entre facultativo y el centro médico, no podía ser condenado al amparo del 1903 del Código Civil; puntualizando que no compartía, sin embargo, la temeridad que se achacaba a la actora, citando la sentencia de la Audiencia Provincial de 10 octubre 2013. Al estimar la excepción, no entra en el examen de la cuestión relativa a la prescripción de la acción ejercitada contra dicho centro médico.

En el fundamento cuarto, detallaba pormenorizadamente la historia clínica, folios 848 850. En el quinto, tras la cita de distintas resoluciones judiciales, refería que los facultativos demandados eran especialistas en pediatría con larga trayectoria profesional. En relación a la actuación de la doctora María Dolores, tras hacer un exhaustivo relato del contenido de las pruebas documentales, del interrogatorio de la demandada e informes periciales, indica que no puede concluirse que la misma incurriera en mala praxis, ya que en el diagnóstico del protocolo aportado por la actora, resulta que describe el dolor y la localización del mismo, señalando la no existencia de signos asociados al recoger no vómitos, no diarreas, orina bien, así como la presencia de fiebre. Del mismo modo realizó pruebas que descartan posibles infecciones urinarias y en faringe; llevó a cabo una adecuada valoración del abdomen, existiendo ruidos hidroaéreos, que descartarían una peritonitis y al palpar el abdomen señaló que se hallaba algo distendido y procedió a realizar pruebas complementarias como el análisis de orina y la radiografía de abdomen, resultando existencia de heces en el colon, lo que pudiera ser la causa del dolor abdominal en el lugar en que se localizó (hipogastrio) y tratando el mismo con la medicación pautada y administrada en urgencias y que, respecto al hecho de empleo de analgesia, el protocolo no considera que fuera desacertado, por lo que en aquel momento de la evolución de la patología sufrida por la menor, se entiende que siguió los protocolos y actuó conforme a la lex artis. Valoraba que no fue hasta las 21 30 horas del día 24 mayo 2011, tras más de 12 horas en observación, cuando se decidió su intervención quirúrgica sin un diagnóstico claro y ello por cuanto la sintomatología seguía siendo atípica. El hecho de pautar antitérmico supuso que tuvo en cuenta la fiebre, si bien al no existir defensa abdominal y tras valorar la prueba de orina como correcta y la radiografía anodina, concluye que en aquel momento no había indicios de la patología que finalmente aparece en la menor y que incluso, la doctora remite a visita por su pediatra y que aunque se hubiera aplicado en su momento la escala de Ruth mencionada por la perito de la actora en su pericial, no se obtendría la puntuación suficiente para sospechar de apendicitis.

En cuanto a la actuación del doctor Gervasio, pediatra habitual de la menor, consta anotación del doctor: abdominalgia afebril, eco: Pendiente de evolución. Es decir, acudió a la consulta sin fiebre, con dolor y si bien no consta exploración, entendía que debía tenerse en cuenta que era una consulta privada y que no hay acreditación de que se solicitara informe y que entra dentro de la lógica que la explorara y si solicitó la prueba complementaria lo hizo para fundar o apoyar su diagnóstico. Transcribe su resultado, aclarando que al prescribir Motilium, ya en la Audiencia Previa había quedado aclarado que no era un medicamento para el estreñimiento sino un antiespasmódico. Concluía también que no existía mala praxis por parte del pediatra y refiere que la perito de la actora indicó que no se observó el apéndice por lo que no era completa y que debería hacerse una analítica de sangre o un TAC, pero que el perito Sr. Constantino afirmó que las pruebas diagnósticas son importantes no sólo por lo que dicen sino también por lo que no, es decir, que en una ecografía no se observa líquido libre lo que es importante para descartar, en dicho momento, una peritonitis; que seguían sin aparecer vómitos,ni diarreas y resaltaba que en la última visita a urgencias de la menor antes de la intervención, el Blumberg era negativo, por lo que no existía defensa abdominal. Valoraba en el fundamento sexto, las pruebas periciales indicando que la perito de la actora, Sra Flora había incurrido en la valoración, en una serie de errores que eran relevantes; que en ningún caso se diagnosticó que la patología fuera un caso de estreñimiento con fiebre, que en cuanto al doctor Gervasio llevó a cabo una ecografía como prueba complementaria, que no se había practicado anteriormente; que en la página del informe cuando afirma que el Blumberg realizado en urgencias la madrugada el 24 fue positivo, es de observar que en el documento cuatro de la demanda, consta lo contrario, esto es, era negativo y es en este informe cuando por primera vez se diagnostica abdomen agudo. Y por ello, como determina que en el presente caso la sintomatología no apuntaba a un apendicitis, que las pruebas complementarias y la exploración física realizada por los profesionales también descartaban, inicialmente, la enfermedad que finalmente sufrió, ninguna responsabilidad podía imputarse a los mismos.

Con respecto a las costas, atendía al principio del vencimiento objetivo, imponiendolas conforme al artículo 394 de la LEC .

La parte actora presenta el presente recurso, en el que, en síntesis, alega: que se había producido infracción de los artcs 1902 y 1903 del Código Civil, artc 148 de la Ley de Consumidores y usuarios, doctrina jurisprudencial de la lex artis ad hoc y del daño desproporcionado, deficiencia asistencial y error del Juzgador en la valoración de la prueba.

Refiere, respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva de la Clínica Dexeus, que la resolución estima, al folio 870 de las actuaciones, que Mutua General de Catalunya ofrece a sus asegurados el servicio de urgencias de la Clínica Dexeus, no de Paido-dex, que la Clínica asignaba al facultativo, sin que la actora...

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