SAP Barcelona 330/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteAURORA FIGUERAS IZQUIERDO
ECLIES:APB:2015:13496
Número de Recurso106/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 11ª

Rollo de apelación 106/2014

Juzgado de Primera Instancia 6 de Badalona

Juicio Ordinario 1118/2012

S E N T E N C I A num 330/2015

Ilmos Sres. Magistrados:

D. Francisco Herrando Millan

Dª. Maria del MarAlonso Martínez

Dª.Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona a tres de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección undécima de esta Audiencia provincial, los presentes autos de seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona las actuaciones de Juicio Ordinario 1118/2012 seguidos a instancia de Berta representada en esta alzada por el Procurador D. Jose Mª. Argüelles Puig y asistida del Letrado D. Eulali Arcos Sigüenza contra BANCSABADELL VIDA. S.A. representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D.Lluis García Martínez y asistida por el Letrado D. Antonio Duelo; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013 por la Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente :" Estimando totalmente la demanda de Dña. Berta contra BANCSABADELL VIDA, S.A. condeno a la demandada al pago de la cantidad de dieciocho mil treinta euros con seis céntimos de euros(18.030,06€) más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada, dándose traslado, y presentando oposición por la actora elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el 28 de octubre de 2015.En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora en su demanda reclamaba el capital asegurado de 18.030,06€ en la póliza suscrita con BanSabadell Vida, S.A. el 24 de enero de 2002 al concurrir la contingencia de invalidez permanente absoluta cubierta, entre otras contingencias, por el seguro suscrito. La demandada contesto fuera de plazo por lo que no se la tuvo por contestada.

Diversos fueron los puntos controvertidos y resueltos en la Sentencia.

En primer lugar se examinó si concurría dolo en la conducta del tomador del seguro en el momento de la suscripción del seguro conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

Entrando en el examen del cuestionario de salud el mismo fue contestado negativamente en su totalidad y firmado por la actora que tenía diagnosticada una epilepsia desde 1985 detectándose el tumor en el año 2009, por lo que se concluye que no existía dolo ni culpa grave ni tan siquiera leve al tiempo de contestar las preguntas del cuestionario. No quedando probada la relación de causalidad entre la epilepsia y el riesgo producido.

En segundo lugar, se examina la posible nulidad del contrato en virtud del art. 4 LCS, pero dado que la incapacidad se declaró por resolución de 3 de diciembre de 2010 y la suscripción de la póliza tuvo lugar en el año 2002 por lo que al celebrarse el contrato no se había producido el riesgo. Amén de que no se acredita que la epilepsia fuera la causa de la declaración de incapacidad.

En tercer lugar examinada la cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza que describe los riesgos excluidos de la póliza se entiende que es una cláusula limitativa sujeta a los requisitos del art. 3 LCS y al no haber sido firmada ni aceptada no puede ser alegada para excluir la cobertura del seguro.

Contra la Sentencia se alza la demandada. Alega vulneración de la interpretación del dolo civil del art. 10 LCS . Vulneración del art. 4 LCS . Que la cláusula cuarta fue aceptada. Para el caso de desestimación del recurso considera que tuvo motivos fundamentados para oponerse al pago además de existir dudas de hecho y de derecho por lo que no procede la imposición de las costas de la demandada ni la imposición de los intereses del art. 20 LCS .

Se presenta oposición de adverso a todos y cada uno de los motivos del recurso.

SEGUNDO

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro dispone, como una manifestación concreta del principio general de buena fe negocial ( arts. 1.258 CC y 111.7 CCC ), que "el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo" y para el supuesto de que mediara dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, se producirá la liberación del asegurador del pago de la prestación ( art. 10 LCS ). El artículo 11 LCS por su parte impone al tomador del seguro o al asegurado el deber, durante el curso del contrato, de "comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas ." Y el artículo siguiente (12 LCS) regula las opciones de las que dispone el asegurador -proponer la modificación de la póliza o su resolución- así como las consecuencias que se producen cuando sobreviniere el siniestro sin haber declarado la agravación del riesgo: - liberación de la aseguradora si medió mala fe por el tomador/asegurado y - en caso contrario, reducción proporcional de la indemnización.

Antes de examinar si alguna de las anteriores consecuencias resultan de aplicación al caso debemos recordar:

  1. - Que por tratarse de una excepción a la normal producción de efectos de un contrato de seguro -pago de la indemnización tras el acaecimiento del riesgo previsto en la póliza ( art. 1 LCS )-, la concurrencia del dolo o culpa grave, de mala fe negocial en definitiva, no se presume en ningún caso y debe ser acreditada de manera cumplida por quien la invoca para exonerarse de su obligación, la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES en nuestro caso ( arts. 217.3 º y 408.2 LEC por analogía).

  2. - Que esos conceptos jurídicos, "mala fe", "dolo y culpa grave", cercanos a la figura recogida en el art.

1.269 CC, implican una omisión a la aseguradora de información relevante para calibrar el riesgo a asegurar, consciente o cuanto menos negligente por parte del tomador o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR