SAP Barcelona 583/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2015:13472
Número de Recurso201/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución583/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 201/2015-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre nulidad contractual nº 769/2014 del Juzgado Primera Instancia 10 Barcelona

S E N T E N C I A Nº583/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a 18 de diciembre de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad contractual nº 769/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 10 Barcelona, a instancia de D. Juan Pablo, D. Borja y Dª. Adelina, contra CATALUNYA BANC, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 19 de diciembre de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Juan Pablo, DOÑA Adelina y DON Borja, contra CATALUNYA BANC, S.A. debo declarar y declaro la nulidad por vicio en el consentimiento, de las órdenes de compra de participaciones preferentes Serie B, CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANSE LIMITE, suscrita por los demandantes en fecha 22 de marzo de 2011, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que restituya al actor el principal invertido- 9.000 euros y los frutos que el capital ha generado, esto es, el interés legal devengado desde la fecha en que se suscribió la orden, hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual los intereses serán los previstos en el artículo 576 de la LEC, esto es, el interés legal del dinero incrementado por dos puntos. Paralelamente la demandante deberá devolver a la entidad bancaria el precio obtenido por la venta de las acciones- 2.995,18 euros y la totalidad de los importes que le fueron abonados como intereses durante la vigencia del producto, debiendo producirse la correspondiente compensación. Las costas serán satisfechas por la demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2015. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.

Las personas demandantes, don Juan Pablo, doña Adelina y don Borja, interpusieron demanda instando, entre otras peticiones, la declaración de nulidad de la orden de compra de 9 títulos de participaciones preferentes, con las consecuencias previstas en el art. 1303 CC, esto es, la restitución del capital invertido,

9.000 euros, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la inversión e incrementado en dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 LEC, minorado con el importe satisfecho en la venta de las acciones (2.995,18 €) y minorado en la cuantía de los intereses abonados por la mercantil demandada; así como la devolución de la titularidad de las participaciones o acciones a la demandada, una vez satisfecho el importe fijado en sentencia, con la condena a la demandada de estar y pasar por tales declaraciones, y con expresa condena en costas a la demandada.

Alegaba la confianza en la entidad demandada, y concretamente en el asesoramiento de Concha, la directora de oficina, que le llevó a suscribir las participaciones preferentes en 22.3.2011, las características personales de la familia demandante; que los demandantes no fueron informados de manera adecuada ni veraz de lo que estaba firmando, a pesar de la complejidad de dicho producto financiero; nada se indicó por el personal del banco sobre su alto riesgo, sobre la posibilidad de perder el dinero invertido. También la aceptación de la oferta de adquisición del FGD, devolviéndole una parte del capital, quedando por recuperar la cifra mencionada en su suplico. Asimismo el error de consentimiento esencial y excusable, al no facilitarle la entidad toda la información necesaria sobre las características del producto, ocultando datos básicos y relevantes sobre tal adquisición, en concreto el riesgo de la adquisición en esos títulos. Que no se realizó test de conveniencia, a pesar de ser los demandantes no convenientes para esa inversión, por los tres motivos mencionados en su escrito, al hilo de la normativa legal al respecto. El test de conveniencia sólo se hizo por don Juan Pablo, el mismo día de la contratación, y se calificó el producto como SIN riesgo.

Se alegó también la inexistencia de mercado real para el producto, su liquidez ficticia, y la pérdida de valor, en alusión al mercado AIAF, hasta la inmovilización de los instrumentos del objeto de la recompra en 2014; la modificación del rating de las participaciones suscritas por la agencia Moody's en mayo de 2009, y la falta de comunicación al respecto; la nacionalización de la entidad demandada; el Memorando de Entendimiento (MoU) y sus repercusiones; el canje obligatorio por acciones en la resolución de 7 de junio de 2013 del FROB, y la posterior venta al FGD por dicho importe de 2.995,18 euros, reclamando la diferencia de

6.004,82 euros. El cambio legislativo y el reconocimiento del error en la Ley 9/2012, refiriéndose a prácticas irregulares en esa comercialización del producto de constante referencia.

En definitiva, se refirió a la actuación reprochable de la demandada, por ocultación de información que devino en error in negotio, y tanto a la nulidad ipso iure por error obstativo como a la nulidad relativa como error o vicio del consentimiento negocial; también al asesoramiento antes de la recomendación personalizada y a la falta de análisis de la idoneidad de los demandantes respecto de ese producto; también a la nulidad radical por incumplimiento de normas imperativas del art. 6.3 del Código Civil, y a la nulidad relativa. Y a la propagación de la ineficacia del contrato. Subsidiariamente, a la resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad e información, conforme a los arts. 1.124, 1.101 y 1.107, todos del Código Civil . También subsidiariamente, a la responsabilidad contractual de los arts. 1101ss del mismo Código Civil . Y a los intereses.

Alegaba el incumplimiento del deber de información y la falta de veracidad de la información suministrada, con el consiguiente error invalidante del art. 1.266 del Código Civil, con las consecuencias jurídicas de nulidad del contrato, establecidas en el art. 1.303 CC, o sea la restitutición de las cosas que fueron materia del contrato. También el incumplimiento de la normativa de protección del consumidor, en concreto los arts. 8 y 80.1a ) y b) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, texto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Y todo en la consabida carga de la prueba, conforme al principio de facilidad probatoria establecido en el art. 217.7 de la LEC admitiendo la dirección del banco demandado que a esta correspondería, en principio, a dicha entidad bancaria.

La parte demandada CATALUNYA BANC S.A. se opuso a la demanda alegando esencialmente, en síntesis obligada, sobre los siguientes extremos: Caducidad de la acción de anulabilidad contractual; motivos por los que la actora no podría ejercitar la acción de nulidad por error, ni en cuanto nulidad radical o absoluta; los antecedentes de acciones del Ibex 35; actos contradictorios a las acciones, la venta al FGD, sobre la información suministrada, con referencia a un mandato, alegando que se informaría debidamente a los hoy demandantes; sobre la no cualidad de asesora financiera de la parte actora; en cuanto a la nulidad por vicio del consentimiento y la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de informar y la acción de daños y perjuicios; la cantidad total de rendimientos, o sea 257,36 euros; en cuanto a la nulidad por vicio en el consentimiento, confundiendo el producto con deuda subordinada; y sobre la petición de intereses y las costas, limitándose a citar el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por dicha parte demandante contra CATALUNYA BANC S.A., en cuanto a la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, declarando la nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes suscritas por los demandantes en fecha 22 de marzo de 2011, y condena a la restitución recíproca de prestaciones derivada de la nulidad declarada con los efectos legales inherentes, así la obligación de la demandada de restituir a la actora la cantidad principal percibida de 9.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de suscripción de la orden hasta la resolución, con incremento previsto en el art. 576 LEC, desde dicha sentencia. Y paralelamente la parte demandante debía devolver a la entidad bancaria dicho precio obtenido por la venta de las acciones, o sea

2.995,18 euros, y la totalidad de los rendimientos percibidos como intereses durante la vigencia del producto, debiendo producirse la correspondiente compensación; con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la...

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