SAP Alicante 503/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2015:3778
Número de Recurso581/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución503/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000581/2015

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 4 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 4)

Autos de Juicio Ordinario - 000283/2012

SENTENCIA Nº 503/2015

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000283/2012, seguidos ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 4 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 4), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante INGENIERIA RESIDENCIAL AMBIENTAL S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.ANTONIO DIEZ SAURA y dirigida por el Letrado Sr/a. JOSE CELESTINO MANEIRO AMIGO, y como apelada BAHIA DORADA S.A., representada por el Procurador Sr/a. MIGUEL MARTINEZ HURTADO y dirigida por el Letrado Sr/a. JUAN ENRIQUE SERRANO LOPEZ

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 4 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 4) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19/05/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Rico en nombre y representación de BAHÍA DORADA, S.A., contra INGENIERÍA RESIDUAL AMBIENTAL, S.L., y desestimando la reconvención formulada por ésta frente a aquélla, se dispone lo siguiente:

  1. - Se condena a Ingeniería Residual Ambiental S.L., a que cumpla puntualmente las obligaciones asumidas en el contrato de 4 de diciembre de 2009, compareciendo al otorgamiento de escritura pública de compraventa de las 420 participaciones sociales (números 841 a 1.260) de la mercantil TV, ORIHUELA, S.L., abonando a Bahía Dorada, S.A., el precio de CUARENTA Y DOS MIL EUROS (42.000 €), más los impuestos que pudieren gravar la transmisión, liberando a ésta de los avales prestados por la misma afianzando a TV, ORIHUELA, S.L., sustituyéndola, a tal efecto, en su condición de fiadora solidaria frente a CAJA RURAL CENTRAL.

  2. - Se condena a Ingeniería Residual Ambiental S.L., a abonar a Bahía Dorada, S.A., en concepto de daños y perjuicios, los intereses legales que se devenguen de la cantidad de 42.000 euros, desde el 12 de enero de 2012 y hasta su cumplido pago.

  3. - Se absuelve a Bahía Dorada, S.A., de las pretensiones deducidas en su contra.

  4. - Se imponen las costas procesales derivadas de la demanda así como de la reconvención a Ingeniería Residual Ambiental S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante INGENIERIA RESIDENCIAL AMBIENTAL S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000581/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 03/12/2015

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TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En orden a la resolución de la presente controversia conviene efectuar en primer lugar algunas precisiones relacionadas con la naturaleza jurídica del contrato que nos ocupa: si se trata de un contrato de compraventa perfeccionado o de una promesa o precontrato bilateral de compra y venta, así como el alcance de la cláusula tercera, reguladora de la forma y tiempo del pago, que es la litigiosa.

Disponía el artº 13.4 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres (Vigente hasta el 01 de Mayo de 2010) que "...La concesión obliga a la explotación directa del servicio y será intransferible.

En el supuesto de sociedades concesionarias, requerirán la previa autorización administrativa todos los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de sus acciones. Será requisito constitutivo de los actos y negocios jurídicos mencionados, su formalización mediante documento autorizado por fedatario público, quien no intervendrá o autorizará documento alguno sin que se acredite la preceptiva autorización administrativa. La autorización a que se refiere el presente párrafo será acordada por la Administración competente para el otorgamiento de la concesión.".

En cuanto a la naturaleza jurídica y efectos del denominado precontrato bilateral de compra y venta, nos dice la STS de 3 de junio de 2002 que "Esta Sala tiene declarado que "la esencia de la promesa bilateral de compra y venta (a la que se refiere el artículo 1451 del Código Civil ) radica en diferir para un momento posterior la perfección y entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, que contiene el proyecto o ley de bases del siguiente y que consiste estrictamente en "quedar obligado a obligarse" ( STS de 28 de noviembre de 1994 ); que "resulta plenamente diferenciable la promesa bilateral de compra y venta de un contrato definitivo de compraventa, extremo que depende de la voluntad de los interesados y de los pactos a través de los cuales hayan constituido sus recíprocas relaciones, si bien la jurisprudencia ha distinguido siempre entre la promesa bilateral de vender y comprar y el contrato de compraventa " ( STS de 23 de marzo de 1995 ); y que "es incuestionable que no siempre se presenta de la misma forma y manera el contrato de promesa de venta, pues unas veces las propias partes contratantes han dejado para el futuro la propia obligación de celebrar el contrato definitivo, sino también la total y completa determinación de los elementos y circunstancias del referido contrato en cuyo caso el incumplimiento no puede conducir mas que a la exigencia -por el contratante dispuesto a cumplir su compromiso- de la indemnización por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya podido acarrear, mientras que en otros supuestos, las mismas partes, demuestran su decidida voluntad -en todos los pormenores y detalles- de celebrar un auténtico contrato de compraventa, que de momento no pueden actuar por impedirlo la concurrencia de determinados obstáculos como falta de autorizaciones o liberación de gravámenes, o simplemente porque en dicho instante no les conviene la celebración en firme y desean esperar cierto plazo, poniendo de manifiesto su voluntad de presente, sino exacta y total para cuando cesen aquellos obstáculos o venza el término establecido, momento a partir del cual es incuestionable que si uno incumple lo prometido el otro estará facultado a exigir el cumplimiento no de la promesa en sí, sino también del contrato definitivo al que aquella voluntad se determinó y para cuya realidad actual no existe ya obstáculo anterior" ( STS de 24 de diciembre de 1992, seguida en iguales términos por la de 8 de julio de 1993 ).".

Y la STS de 22 de septiembre de 2009, que "El artículo 1451 del Código Civil en cuanto dispone en su párrafo primero que «la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato» comprende, por un lado, la promesa bilateral de comprar y vender, que constituye un contrato preliminar o precontrato cuya finalidad es vincular a ambas partes respecto de la celebración definitiva de un contrato de compraventa, con plena conformidad en la cosa y en el precio, perfeccionándolo en un momento posterior, de modo que los contratantes pueden reclamarse recíprocamente que dicha perfección tenga lugar si ello resultara jurídicamente posible, pues la consumación de la promesa se produce cuando se perfecciona el contrato proyectado; habiendo señalado la doctrina que, aun tratándose de una promesa bilateral, ha de considerarse que existe una promesa de compra por una parte y de venta por otra, por lo que normalmente se ejercitará una u otra promesa u opción de compra o de venta.".

Del artículo 1445, se deducen los requisitos esenciales del contrato de compraventa : a) es un contrato consensual, que se perfecciona por el mero consentimiento, como resulta de la expresión "se obliga" y del artículo 1450, el cual dispone que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado"; b) es un contrato bilateral, pues de él nacen obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes; c) es un contrato oneroso, por la correspondencia entre las contraprestaciones de las partes; y

d) es traslativo de dominio, en el sentido de que sirve de título para adquirir el dominio de la cosa vendida, de conformidad con la doctrina del título y del modo seguida por el Código Civil (artículos 609 y 1095 ).

Figura jurídica definida con precisión por la sentencia de 31 diciembre 2001, en estos términos: "el negocio jurídico como un contrato de compromiso de compraventa, con todas las connotaciones propias de la promesa bilateral de venta y de compra, a que el artículo 1451 del Código Civil hace referencia, y mediante el cual ambas partes, puestas de acuerdo en la cosa y en el precio y no queriendo aun concertar la compraventa, adquieren el compromiso recíproco de que cualquiera de ellas podrá exigir de la contraria, dentro del plazo pactado, el cumplimiento del contrato". Lo que reitera y se refieren...

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