SAP Alicante 468/2015, 27 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APA:2015:3752
Número de Recurso368/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución468/2015
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000368/2015

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 5 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 8)

Autos de Juicio Ordinario - 000963/2012

SENTENCIA Nº 468/2015

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

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En ELCHE, a veintisiete de noviembre de dos mil quince

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 963/12 -Rollo nº 368/15 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, entre las partes: como actor Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Carmen Moreno Martínez y dirigido por el Letrado D. Mauricio Fernández Serrano, y como demandados

D. Desiderio, Dña. Ruth, D. Fidel, D. Isidro, D. Marino, D. Remigio, Dª Adelina, D. Victorino, Dª Casilda, Dª Fátima, D. Juan María, D. Alvaro y Dª Margarita, representado por el/la Procurador/ a D. Antonio Martínez Gilabert y dirigido por el Letrado D. Fernando del Cacho Millán. En esta alzada actúan como apelante D. Desiderio, Dña. Ruth, D. Fidel, D. Isidro, D. Marino, D. Remigio, Dª Adelina,

D. Victorino, Dª Casilda, Dª Fátima, D. Juan María, D. Alvaro y Dª Margarita, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Antonio Martínez Gilabert y como apelado Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Mª Carmen Moreno Martínez.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el nº 963/12, se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda promovida en estos autos por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Esther Escudero Mora y la asistencia del letrado D. Ernesto contra D. Desiderio, Dña. Ruth, D. Fidel, D. Isidro, D. Marino, D. Remigio, Dª Adelina,

D. Victorino, Dª Casilda, Dª Fátima, D. Juan María, D. Alvaro y Dª Margarita, representados por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y la defensa letrada de D. Fernando del Cacho Millán debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 9.941,50 euros más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandada"

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Desiderio, Dña. Ruth,

D. Fidel, D. Isidro, D. Marino, D. Remigio, Dª Adelina, D. Victorino, Dª Casilda, Dª Fátima, D. Juan María, D. Alvaro y Dª Margarita exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 368/15, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de noviembre de 2015 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por los demandados contra la sentencia por la que se les condena al pago a la comunidad de propietarios de forma solidaria de la cantidad de 9.941,50 €, por las cuotas comunitarias debidas por los demandados en su condición de propietarios de dos bajos comerciales.

Como primer motivo de apelación se alega por la parte apelante la falta de legitimación pasiva de Dª Ruth y D: Fidel, pues los mismos son herederos de su madre aunque todavía no han heredado de la misma, habiendo sido condenados al pago de las cantidades correspondientes al local del que su madre y padre eran propietarios en una séptima parte y también al que es propiedad de sus abuelos con el que nada tienen que ver. Dichos demandados no han llegado a heredar y la condena afecta a su derecho a renunciar a la herencia, condena efectuada sin cita legal alguna que apoye la posición del juez a quo. La parte actora debería de haber demandado a la herencia yacente de su madre sin que pueda admitirse la existencia de ningún acto de aceptación de la herencia. En segundo lugar se alega que las cantidades que se reclaman no son exigibles por ser ilegales, al no haber prestado su consentimiento a los acuerdos que fijaron las mismas, entendiendo que se han presentado documentos irreales para justificar partidas inexistentes y gastos duplicados, como por ejemplo los pagos realizados a una vecina por la limpieza del edificio, sin contrato ni factura. Discute la condena solidaria a los propietarios de los diferentes locales, sin que pueda declararse tal solidaridad en los estatutos de la comunidad, sino que el pago se lleva a cabo en función de la cuota de participación, debiendo presumirse la responsabilidad mancomunada al no existir pacto alguno entre los demandados. Por último destacan la actuación fraudulenta de la actora al incluir gastos que no corresponde pagar, la falta de cita legal y el carácter excesivo del recargo del 20 %.

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida en sus propios términos. Por lo que respecta a la falta de legitimación pasiva no cabe duda que los hijos son los dos herederos junto con su padre, habiendo llevado a cabo actos de aceptación tácita de la herencia al amparo del artículo 999 del Código Civil . Niega que los documentos aportados sean fraudulentos destacando que la impugnación de los mismos no determina la posibilidad de valorarlos en fase de prueba, tratándose en todo caso de una certificación que refleja los acuerdos de las juntas de propietarios que no han sido impugnados. Por lo que respecta a la solidaridad la misma está prevista en los estatutos para el caso de que los dos locales estén unidos, debiendo acudir a los actos propios de los apelantes dado que dicha asociación y solidaridad ha sido asumida en anteriores procedimientos.

Segundo

Falta de legitimación pasiva de dos de los demandados: aceptación tácita de la herencia .

El primer motivo de apelación es de contenido procesal y se basa en la falta de legitimación de Dª Ruth y D. Fidel, al haber sido llamados los mismos al proceso y condenados no por derecho propio sino en su condición de herederos de su madre fallecida.

La legitimación, como señala la STS de 17 de abril de 2015, se configura como "... En línea con lo declarado en la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 de marzo, la «legitimatio ad causam», activa o pasiva, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda (y los que son demandados) y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico buscado en la pretensión que se formula en la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo...". Ello implica que en el presente caso se hace imprescindible examinar sí estos dos demandados tienen legitimación pasiva para soportar, de forma personal, la acción dirigida contra los mismos en estas actuaciones.

Ciertamente no estamos ante una cuestión baladí la presentada en esta alzada en este primer motivo de apelación. Tal como consta en el documento nº 1 de la demanda, el local que se corresponde con la finca registral 16.824 del Registro de la Propiedad de Callosa de Segura, consta inscrito como propiedad, en un porcentaje de un 14,29 % a favor de D. Desiderio y Dª Diana, nota simple informativa emitida por el citado Registro con fecha 25 de junio de 2012. Igualmente consta en las actuaciones, en los documentos aportados en la audiencia previa (folios 142 a 155 de las actuaciones) acta de notoriedad de fecha 5 de mayo de 2005, en la que consta el fallecimiento de la Sra. Diana con fecha 21 de abril de 1994 y la declaración como herederos abintestato de la misma de sus dos hijos Fidel y Margarita nacidos respectivamente en 1987 y 1991, acta en la que igualmente consta que la Sra. Diana falleció sin testamento y en la que se declaran como herederos abintestato a sus dos hijos y al Sr. Remigio en la cuota legal usufructuaria. No consta en las actuaciones que posteriormente se haya llevado a cabo la partición de la herencia ni la adjudicación de bienes concretos a cada uno de estos herederos abintestato. También es preciso señalar que ambos demandados alcanzaron la mayoría de edad en el año 2005 D. Victorino y en el año 2009 Dª Margarita .

Desde esta perspectiva, conforme señala la STS de 27 de junio de 2000 " En materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil, resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del...

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