SAP Alicante 419/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
ECLIES:APA:2015:3652
Número de Recurso53/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución419/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03063-43-1-2010-0008593

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000053/2014- TRAMITE - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000064/2012

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 4)

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. Jose Maria Merlos Fernández

    Magistrados/as

  2. Jesús Gómez Angulo Rodríguez

    Dª. Margarita Esquiva Bartolomé

    ===========================

    SENTENCIA Nº 000419/2015

    En Alicante a tres de noviembre de dos mil quince.

    VISTA en juicio oral y público, el pasado día 06 y 07 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia (ANT. MIXTO 4), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra los acusados:

    Jose Ramón con DNI NUM000, hijo de Amadeo y de Candida, nacido el NUM001 /1962, natural de Baza (Granada), y vecino de Benissa, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Veronica Sanchez Mataran y defendido por el Letrado Francisco Gonzalez Fernández;

    Epifanio con DNI NUM002, hijo de Amadeo y de Candida, nacido el NUM003 /1960, natural de Baza (Granada), y vecino de Benissa, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Veronica Sanchez Mataran y defendido por el Letrado Francisco Gonzalez Fernández; Lázaro con DNI NUM004, hijo de Samuel y de Mónica, nacido el NUM005 /1988, natural de Almeria, y vecino de Roquetas de Mar (Almeria), en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Mercedes Peidro Domenech y defendido por el Letrado Javir Gimeno Ortega;

    Juan Miguel con DNI NUM006, hijo de Camilo y de Alicia, nacido el NUM007 /1988, natural de Denia, y vecino de Puerto de Sagunto (Valencia), en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Rafaela Donate Orts y defendido por el Letrado Vicente Perez Benito.

    Gonzalo con DNI NUM008, hijo de Miguel y de Gracia, nacido el NUM009 /1964, natural de Jalon, y vecino de Jalon (Alicante), en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Miguel Juan Llobell Perles y defendido por el Letrado Miguel Font Serrat;

    En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Jose Llor; Actuando como Ponente, el Magistrado D/Dña. Jose María Merlos Fernández de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 2001/2010 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia (ANT. MIXTO 4) instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000064/2012, en el que fueron acusados Jose Ramón, Epifanio, Lázaro, Juan Miguel y Gonzalo por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000053/2014 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito contra la salud publica del art. 368 primer inciso y art. 396.3º del C.P .,

  1. Un delito delito contra la salud pública del art. 368 primer inciso y C) Un delito contra la salud publica del art. 368 primer inciso CP .; de los que responde en concepto de autores el acusado Epifanio del delito A); Jose Ramón del delito B); y Lázaro, Juan Miguel y Gonzalo del delito C); no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la imposición a los acusados de las siguientes penas:

- Por el delito A), la Pena de 8 años de prision, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 5.500 euros; -Por el delito B) la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 4.500 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses conforme a lo previsto en el artículo 53CP, si la pena fuere inferior a los 5 años; -Y por el delito C), la pena de 5 años de prision, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena o alternativamente la pena de 2 años y multa de 4.500 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses conforme a lo previsto en el artículo 53 CP, si la pena fuere inferior a los 5 años: Costas por partes iguales, comiso del dinero intervenido y destrucción de las sustancias intervenidas.

TERCERO

Las DEFENSAS, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de los acusados.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

En Mayo de 2010, Aureliano adeudaba al acusado Jose Ramón, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, una cantidad de dinero de entre 1.500 y 2.100 euros, cuya causa no consta. A propósito de la cesión del crédito a personas que no han sido identificadas y ante la exigencia de pago por parte de éstas, el día 19 de Mayo de 2010, Aureliano compareció ante la Guardia Civil, puesto de Benisa, y denunció que había recibido amenazas de los aparentes cesionarios, así como que la causa de la deuda era el suministro de cocaína, añadiendo que Jose Ramón vendía en su bar, denominado La Cueva, cocaína, pudiendo alcanzar la cantidad de 30 o 40 gramos diarios.

A raíz de esta denuncia, la Guarda Civil llevó a cabo diligencias de investigación para verificar la realidad de las afirmaciones en lo relativo al suministro de droga, y tras la práctica de las que creyeron suficientes solicitaron del Juzgado de Instrucción número Dos de Denia autorización de los teléfonos cuyos usuarios eran el mencionado acusado y Epifanio, también mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Por auto de 27 de Mayo de 2010 se acordó la intervención solicitada, que fue prorrogada por otro auto y posteriormente, a la vista de la información obtenida de las conversaciones intervenidas, ampliada a otro número de teléfono. Y a la vista de la información obtenida por de todas las intervenciones y de las diligencias practicadas a causa de dicha información, por auto de 11 de Agosto de 2010 se acordó la entrada y registro en los domicilios de los referidos acusados y en el del acusado Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales. En el domicilio de Jose Ramón se intervinieron 850 euros, en el de Epifanio 63 gramos de marihuana y en el de Lázaro 556 gramos de marihuana. No consta que los acusados poseyeran la drogas para traficar con ellas ni ponerlas de ningún modo a disposición de terceros.

No consta que Jose Ramón hubiera suministrado droga a Aureliano, ni a ninguna otra persona, ni que Epifanio vendiera droga en colaboración con Jose Ramón ni por sí mismo.

Tampoco consta que los acusados Lázaro ni Juan Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, vendieran droga, ni que el acusado Gonzalo, también mayor de edad y sin antecedentes penales, proporcionara a ninguno de los otros acusados sustancias aptas para la mezcla con drogas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las defensas de todos los acusados han impugnado el auto de fecha 27 de Mayo de 2010 por el que se autoriza la intervención de los teléfonos de los acusados Jose Ramón y Epifanio y de los datos asociados a los mismos, alegando, en lo sustancial, que la resolución impugnada no se basa en una investigación previa que aporte datos, hechos o circunstancias aptas para fundar en ellas el juicio de proporcionalidad que exige la medida restrictiva del derecho fundamental al secreto de la comunicaciones telefónicas. Añaden que no ha habido suficiente control judicial de su ejecución y que no se ha ajustado a las previsiones legales, puesto que no se comunicó al Ministerio Fiscal.

El TC y el TS han establecido un cuerpo de doctrina sobre la licitud de la intervención de comunicaciones telefónicas que, en lo que ahora interesa, puede resumirse con la cita extensa de la STS 22-3-2010 :

"El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una concreta persona (...). También ha advertido que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad. Y asimismo ha insistido, en lo que respecta a los indicios, en que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Este es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en diversas resoluciones exige la concurrencia de " buenas razones o fuertes presunciones " de que las infracciones están a punto de cometerse, expresando en nuestro ordenamiento el art. 579...

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