SAP Alicante 297/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ
ECLIES:APA:2015:3364
Número de Recurso399/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 399/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2015-0001623

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000399/2015- Dimana del Juicio Ordinario Nº 002242/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE

Apelante/s: Pilar

Procurador/es: LOURDES CAÑADA RODRIGUEZ

Letrado/s: MARIA ROSA PARRADO MARCOS

Apelado/s: CASA DE REPOSO Y SANATORIO PERPETUO SOCORRO, Obdulio y Romeo

Procurador/es : JORGE BONASTRE HERNANDEZ, VICENTE MIRALLES MORERA y VICENTE MIRALLES MORERA

Letrado/s: JUAN MANUEL ALIAGA GOMIS, MARIA DEL CARMEN GRAU HERNANDEZ y MARIA JOSE MARTINEZ GASPAR

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a uno de octubre de dos mil quince

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000297/2015 En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Pilar, representada por la Procuradora Sra. CAÑADA RODRIGUEZ, LOURDES y asistida por la Lda. Sra. PARRADO MARCOS, MARIA ROSA, frente a la parte apelada CASA DE REPOSO Y SANATORIO PERPETUO SOCORRO, representada por el Procurador Sr. BONASTRE HERNANDEZ, JORGE y asistida por el Ldo. Sr. ALIAGA GOMIS, JUAN MANUEL; e impugnantes D. Obdulio, representado por el procurador Sr. MIRALLES MORERA, VICENTE y asistido por la Lda. Sra. GRAU HERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN; y D. Romeo, representado por el Procurador Sr. MIRALLES MORERA, VICENTE y asistido por la Lda. Sra. MARTINEZ GASPAR, MARIA JOSE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 002242/2008 se dictó en fecha 25-02-15 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Con desestimación total de la demanda interpuesta por Bernardino Y Pilar representados por el procurador de los tribunales Sra. Cañada Rodríguez y asistidos del Sr. letrado Dña. Rosa Parrado Marcos contra CASA DE REPOSO SANITARIO PERPETUO SOCORRO SA representada por el procurador de los tribunales Sr. Bonastre Hernández y asistida del Sr. letrado D. Juan Aliaga Gomis, contra Romeo representada por el procurador de los tribunales Sr. Miralles Morera y asistido por el Sr. letrado Dña. María José Martínez Gaspar y contra Obdulio representado por el procurador de los tribunales Sr. Miralles Morera y asistido del Sr. letrado Dña. Ana Poveda Ribes, debo absolver como absuelvo a los codemandados del pedimento de condena formulado por la parte actora de este procedimiento.

En materia de costas estése al fundamento jurídico CUARTO de esta resolución judicial."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Pilar, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000399/2015 señalándose para votación y fallo el día 29-09-15.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente juicio por responsabilidad sanitaria se ha formulado demanda en reclamación de indemnización por la asistencia recibida por Dª. Noemi, también conocida como Noemi

, paciente de 81 años de edad que el día 18 de abril de 2007 sufrió una fractura de cadera derecha de la que fue intervenida el siguiente día 20 de abril por el demandado Dr. Obdulio en la clínica propiedad de la también demandada Hospital Perpetuo Socorro de Alicante SA. La paciente fue dada de alta pero en su evolución posterior sufrió complicaciones, por desplazamiento y rotura del material de osteosíntesis y por infecciones, de las que fue tratada por el también demandado Dr. Romeo, quien la intervino quirúrgicamente en el Hospital Medimar de Alicante para la sustitución de dicho material en dos ocasiones, el 29 de junio y el 10 de octubre de 2007. Finalmente el 15 de noviembre de 2007 la paciente ingresó en el Hospital Universitario de San Juan de Alicante con el diagnóstico principal de shock séptico por absceso de cadera derecha, del que fue tratada con previsión de cirugía para el día 17 de diciembre para retirada del material de osteosíntesis que había estado en contacto con el absceso, pero que no pudo llevarse a cabo porque falleció el 16 de diciembre de 2007. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda interpuesta por los familiares más próximos de la fallecida frente a los demandados antes expresados. La parte demandante interpone recurso de apelación y los demandados Sr. Obdulio y Sr. Romeo impugnan la sentencia, el primero para que se declare la prescripción de la acción ejercitada y el segundo para que se declare que la asistencia prestada por él fue enteramente correcta con supresión de las referencias desfavorables que al respecto contiene la fundamentación jurídica de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Dado que por prioridad lógica se ha de comenzar por el análisis de una de las impugnaciones y que la parte apelante ha sostenido ex art. 448 LEC la inadmisibilidad de ambas porque han sido formuladas por demandados absueltos a quienes la sentencia no produce ningún gravamen y porque su eventual estimación habría de traducirse en un fallo igualmente desestimatorio de la demanda, es necesario pronunciarse primero sobre esta cuestión procesal. Esta Sala ha mantenido una concepción amplia de la facultad que el art. 461-1 LEC concede a la parte apelada (entre otras muchas resoluciones, auto de 2 de octubre de 2008 y sentencia de 27 de septiembre de 2013 ) declarando que la impugnación de la sentencia no ha de perseguir necesariamente la supresión de determinados pronunciamientos del fallo sino que también es admisible cuando el demandante cuya demanda se ha estimado (pero sólo en alguna de sus pretensiones alternativas o subsidiarias) o el demandado absuelto la realizan de manera condicionada al resultado de la apelación principal, formulando pretensiones cuya utilidad sólo se pondría enteramente de manifiesto en el supuesto de que esta prosperase. Este criterio supone con toda seguridad la admisibilidad de la impugnación cuando se trata de reproducir excepciones rechazadas en la instancia, como en este caso la prescripción de la acción opuesta por el demandado Sr. Obdulio, y en tales supuestos incluso podría perfectamente argumentarse que la circunstancia de que el fallo no resuelva expresamente sobre las excepciones no impide entender que las ha desestimado de manera implícita, por lo que el requisito del gravamen antes aludido vendría a concurrir en realidad incluso desde el punto de vista formal. Más dudosos son los casos de los que aquí es ejemplo la segunda impugnación, en los que esta no puede concretarse en pretensiones individualizadas sino que es sólo relativa a la valoración de la prueba sobre determinados hechos constitutivos de las acciones ejercitadas afectantes al demandado Sr. Romeo ; pero en este caso la postura favorable a la admisibilidad descansa en que ninguna duda puede caber de que ante la existencia de una apelación principal dicho demandado tiene interés legítimo en la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado sobre esos extremos litigiosos y la impugnación es el medio idóneo para que esta revisión se realice por el tribunal de apelación con pleno respeto al principio de contradicción, pues permite a la parte interesada en el mantenimiento del criterio del Juzgado la formulación de alegaciones de oposición correlativas a las de la impugnación, como de hecho ha sucedido (folios 1781-1786). En consecuencia, se procederá en su momento al examen de ambas impugnaciones de acuerdo con los criterios expuestos, que coinciden con los adoptados con carácter general por la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial en fecha 3 de julio de 2015.

TERCERO

La excepción de prescripción de la acción opuesta por la representación del demandado Sr. Obdulio descansa en considerar que la responsabilidad de este no puede considerarse contractual sino extracontractual, por lo que respecto de él el plazo de prescripción de la acción no sería ni el general de 15 años del art. 1964 CC (que es el que ha considerado la sentencia apelada) ni el específico de 5 años del art. 23 LCS (que sería el más adecuado al contrato de seguro médico en virtud del cual fue asistida la fallecida) sino el de un año establecido por el art. 1968-2 CC . Pero aun dando por buena la argumentación que a este respecto formula el impugnante con invocación de las STS de 19 de diciembre de 2008 y 17 de julio de 2012, lo cierto es que su planteamiento parte del supuesto erróneo de que el día inicial del cómputo de la prescripción debe coincidir con su última intervención profesional, que tuvo lugar el 26 de junio de 2007, cuando lo cierto es que a dicha fecha la paciente no estaba plenamente curada ni había alcanzado la completa estabilización lesional, sino que el proceso morboso desencadenado por la fractura de cadera en abril de 2007 habría de continuar presentando complicaciones que,...

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