SAP Alicante 392/2015, 26 de Octubre de 2015

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2015:3165
Número de Recurso962/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución392/2015
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 392/15

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª Susana Martínez González

En la ciudad de Elche, a veintiséis de Octubre de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2184/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Ángeles, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Valero Mora y dirigida por el Letrado Sr. Molina Hernández, y como apelada la parte actora, Dª Clemencia y Dª Eulalia, representada por el Procurador Sr. Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Molina López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de Diciembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Clemencia representada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL MARTINEZ RICO, contra DÑA. Ángeles, debo de condenar y condeno a la misma a que, firme que sea la presente resolución, abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (90.395,59 euros), que efectivamente le son adeudos, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

QUE, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Eulalia representada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL MARTINEZ RICO, contra DÑA. Ángeles, debo de condenar y condeno a la misma a que, firme que sea la presente resolución, abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO ONCE EUROS CON SETENTA CENTIMOS DE EURO (42.111,70 euros), que efectivamente le son adeudos, todo ello con expresa imposición de costas ala parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 962/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de Octubre de 2015. TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima íntegramente la sentencia de instancia la demanda de responsabilidad profesional interpuesta contra la Letrada demandada.

Recurre esta alegando como cuestión previa litisconsorcio pasivo necesario ya alegado en la instancia y no resuelto. Vulneración de los arts 1281 y ss. respecto del ámbito de los servicios contratados con la actora. Acude a la literalidad de contrato poniendo especial énfasis en que se le encargó gestionar todo el procedimiento de compraventa asistir y actuar en su representación en la gestión de la compraventa. Que su intervención como Letrada tuvo lugar después de la contratación de las compraventas en las que intervino la mediadora Equity International Group, docs. 3 a 12. Los contratos ya eran conocidos por las actoras e incluso las garantías bancarias por la publicidad doc.2. Que en el contrato no se incluía la intervención el la redacción o la obtención del aval. Que las actoras siguieron teniendo relación con la intermediaria. Que el objeto de contrato quedo fijado antes de la contratación de la demandada. Que la falta de aval individual afectó a la mayoría de compradores. Niega cualquier responsabilidad en los acuerdos a que las actoras llegasen en el concurso de la promotora. Falta de nexo causal entre la conducta de la demandada y la indemnización fijada en la sentencia. Existencia de aval genérico emitido por la SGR, y habría bastado la reclamación contra la avalista para obtener el pago. Vulneración de la buena fe y abuso del derecho por cuanto las actoras se ha adherido al convenio presentado por la Promotora en el concurso, han ejercitado la acción de reclamación contra las avalistas y además le reclaman a ella.

Se opone la demandada, niega la concurrencia de la excepción y que exista error en la apreciación de la prueba, razona la contratación de los servicios jurídicos de la demandada, derivada no solo de los testimonios sino de la literalidad de los contratos, que su contratación fue previa a la de la firma de los contratos pero sobre todo previa a la entrega al Promotor de las cantidades anticipadas. Que ha quedado probado que era una profesional del Derecho y percibía honorarios por sus servicios, que el asesoramiento que se esperaba de ella era lógicamente el legal, servicios incluidos en los honorarios según el contrato. Que cualquier novación de contrato no afectaría a este pleito. Que la petición en distintas instancias tiene causa distinta, inexistencia de los requisitos del enriquecimiento injusto, no ha recuperado nada, concurrencia de nexo causal, las actoras no se verían en la situación que están de haberse exigido los avales . Que desconocían la existencia de aval alguno. Que no concurre mala fe ni abuso del derecho, las actoras han acreditado daños y prejuicios además de la pérdida de oportunidad. Las actoras no ha podido ejecutar los avales que la demandada debió exigir.

SEGUNDO

Debe rechazarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la mercantil intermediaria que intervino en la operación de compraventa. La acción aquí ejercitada es la contractual derivada de la prestación de servicios convenida entre actoras y demandada, en este sentido el contrato y sus efectos no es extensible a terceros y solo produce efectos entre los contratantes y sus causahabientes art 1257 CC . Lo que se resuelva en esta litis en nada afectara a Equity Property. En nada obsta a lo sostenido que la actora, niegue su responsabilidad y la derive a dicha mercantil, pues de acreditarse este extremo tan solo conduciría a una absolución de la demandada. En cuanto a la adhesión al convenio por las actoras, resulta irrelevante para la resolución de este contencioso.

TERCERO

Mediante prueba practicada en esta instancia se tuvo constancia de que las aquí actoras habían deducido demanda, de Juicio Ordinario (1259/13 Jdo. 1ª Instancia 21 de Valencia) fechada en noviembre de 2013, contra la Sociedad e Garantía Reciproca, Banco Pastor y BBVA, en reclamación, con cargo a los avales prestados por las mismas, de las cantidades entregadas a cuenta de la compra de las viviendas. Dado traslado de la misma, la actora alegó que la demanda había sido estimada e incluso se estaba procediendo a la ejecución provisional.

Como imprescindible antecedente para la resolución del recurso hemos de tener en cuenta, no ya que la actora siguiese pleito en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta y avaladas, sino que en supuesto similar el TS en sentencia de 23/9/2015, vino a sentar la doctrina de que no obstante la falta de emisión de los avales individuales las mercantiles avalistas quedaban obligadas frente a los consumidores compradores de viviendas. Criterio que por otra parte esta Sala ya había mantenido.

Cabe poner de manifiesto que la STS recae sobre supuesto de hecho en todo similar. La Promotora concursada Herrera del Tollo SL, la promoción, Residencial Santa Ana del Monte y los avalistas, Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, BBVA y Banco Pastor son coincidentes. Para evidenciarlo transcribimos la misma en lo esencial:

"Resumen de antecedentes 1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia. La entidad Herrada del Tollo, S.L. realizó una promoción inmobiliaria para la construcción de las viviendas Residencial Santa Ana del Monte. Herrada del Tollo, S.L. vendió una vivienda en construcción de esta promoción a Almudena y Candido, otra a Eduardo y Felicisimo y otra a Constanza . A cuenta del precio de sus respectivas compraventas, Almudena y Candido entregaron a la promotora 222.066,84 euros, Eduardo y Felicisimo 63.373,35 euros y Constanza 26.000 euros. El 9 de julio de 2004, la promotora concertó con Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana (en adelante, SGRCV) una póliza de afianzamiento hasta la suma total de 1.500.000 euros. El 10 de agosto de 2005, se amplió la suma máxima garantizada a 3.500.000 euros. El 30 de octubre de 2006 se amplió la suma garantizada a 6.500.000 euros. El 23 de febrero de 2003, la promotora concertó con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en adelante, BBVA) una "póliza de cobertura para límite de garantías bancarias", con un límite máximo de 1.000.000 euros. Y el 22 de octubre de 2004 concertaron una segunda póliza con un límite máximo de cobertura de 1.000.000. El 21 de abril de 2004, la promotora concertó con Banco Pastor (en la actualidad, Banco Popular) una "póliza de contraaval", por un importe de 3.000.000 euros. Con posterioridad, Herrada del Tollo, S.L. fue declarada en concurso de acreedores. Dentro del concurso, el juzgado mercantil que tramitaba el concurso declaró la resolución de los tres contratos de compraventa y la existencia de la deuda de devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los respectivos compradores. Constanza voto a favor del convenio, que fue finalmente...

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