SAP Alicante 378/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APA:2015:2838
Número de Recurso362/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución378/2015
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

SENTENCIA Nº 378/15

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

En la Ciudad de Elche, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 234/14 -Rollo nº 362/15 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, entre las partes: como actor D. Indalecio, representado por el Procurador D. Federico Grau Gálvez y dirigido por el Letrado Sr. Saura Carrasco, y como demandado Promociones Pilar House SL, representado por el Procurador D. Bernardo Penalva Riquelme y dirigido por el Letrado D. Antonio Ponce Sánchez. En esta alzada actúan como apelante Promociones Pilar House SL, representado ante este Tribunal por el Procurador D. Bernardo Penalva Riquelme y como apelado D. Indalecio representado ante este Tribunal por el Procurador

D. Federico Grau Gálvez .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el nº 234/14, se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda principal interpuesta por la representación procesal de D. Indalecio frente a la entidad Promociones Pilar House SL debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 10 de septiembre de 2004 por incumplimiento de la entidad demandada; en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad demandada a la devolución de la cantidad de treinta mil euros (30.000 €) cantidad que devengará el interés legal de demora de dicha cantidad desde la reclamación judicial incrementado en dos puntos desde el dictado de esta resolución, artículo 576 de la LEC .

Que desestimando la reconvención interpuesta por la representación procesal de Promociones Pilar House SL frente a D. Indalecio debo declarar y declaro no haber lugar a la pretensión de cumplimiento contractual ejercitada, absolviendo al demandante de las pretensiones deducidas en su contra.

Se imponen las costas del proceso a la entidad demandada Promociones Pilar House SL".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Promociones Pilar House SL exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Indalecio emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 362/15, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de octubre de 2015 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda interpuesta y se desestima la reconvención formulada por el ahora apelante.

Entiende la parte recurrente que en la sentencia no se justifica el incumplimiento que se le imputa y que justifica la resolución del contrato, debiendo partirse de la interpretación restrictiva del artículo 1124 del Código Civil, que exige en todo caso que el incumplimiento sea grave y esencial para que tenga eficacia resolutoria. Destaca que en el contrato se fijó una fecha aproximada de entrega y que, aunque con retraso, se cumplió el objeto del contrato que no era otro que la terminación de la vivienda en condiciones de ser entregada a la parte compradora, habiéndose declarado que no todo incumplimiento determina automáticamente la resolución contractual. Por ello considera que debe ser estimada la reconvención formulada ante el notorio incumplimiento del comprador al no otorgar la escritura de compraventa, por lo que debe de cumplirse con el contrato en los términos pactados. Finalmente insiste en la finalidad especulativa en el comprador que ha generado importantes daños y perjuicios al vendedor.

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. Se estima la demanda ante el indudable incumplimiento del vendedor que sólo estuvo en disposición de entregar el inmueble dos años y cinco meses después de la fecha fijada en el contrato, lo que supone un incumplimiento de suficiente entidad para justificar la resolución al amparo del artículo 1124 del Código Civil . La opción entre el cumplimiento y la resolución sólo puede ser ejercitada por aquel de los contratantes que cumplió con sus obligaciones, en este caso la parte apelada. Señala que es indiferente la posible finalidad especulativa, olvidando la parte apelante que en 2008 se celebró un acto de conciliación en el que ya pretendió la resolución del contrato.

Segundo

Hechos probados.

Planteados en los términos la pretensión de la parte apelante en esta alzada, lo primero que es preciso señalar es que la demanda y reconvención formuladas son incompatibles entre sí, lo que implica que la estimación de una u otra acción llevará aparejada de forma automática la desestimación de la otra dado que estamos en presencia de un contrato de compraventa en el que se reclama su resolución por incumplimiento del vendedor en la demanda o el cumplimiento por el comprador para otorgar escritura pública y pagar el resto del precio en la reconvención, por lo que la incompatibilidad es manifiesta. Ello supone que ambas acciones serán examinadas de forma conjunta, así como serán resueltas igualmente en el mismo razonamiento.

Señalado lo anterior, debe anticiparse que el recurso de apelación será desestimado y confirmada la sentencia apelada al ser la misma ajustada a derecho y hacer nuestros los acertados razonamientos del juez de instancia que se incorporan como parte de esta resolución.

Para justificar la desestimación del recurso hay que partir de cuatro hechos incontrovertidos:

  1. Las partes firmaron un contrato de compraventa (documento nº 1 de la demanda), aunque lo denominaron como contrato de promesa de compraventa, con fecha 10 de septiembre de 2004, sobre la promoción que la demandada estaba llevando a cabo en un edificio denominado Príncipe de Asturias en Pilar de la Horadada, adquiriendo el actor la vivienda correspondiente al 3º C. En dicho contrato se hacía constar en su estipulación cuarta que la escritura se otorgaría cuando estuviesen terminadas las obras de construcción del edificio y se estuviese en posesión de la cédula de habitabilidad correspondiente, fijando como fecha aproximada para dicho otorgamiento sobre el 30 de diciembre de 2006;

  2. En dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR