SAP Alicante 290/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA TERESA SERRA ABARCA
ECLIES:APA:2015:2786
Número de Recurso327/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 327-B-2015

SENTENCIA NÚM. 290

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a veinte de noviembre de dos mil quince.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 964 / 2014, sobre cumplimiento de contrato, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Dos de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Adriana, representada por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigido por el Letrado D. Vicente Tur Ortola. Y como apelada la demandada MEDITERRÁNEO VIDA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Francisca Caballero Caballero y dirigida por la Letrado D. Joaquín Vicente González Sempere.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Dos de Denia en los autos de Juicio Ordinario, se dictó en fecha 17-11-2015, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1º) Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Adriana . 2º) Absuelvo a MEDITERRÁNEO VIDA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos contra la misma deducidos de contrario. 3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 327-B-2015 señalándose para votación y fallo el pasado día 17-11-2015.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se desestimó en la instancia la demanda en la que la actora, beneficiaria de un seguro de vida para amortizar en caso de muerte el capital percibido por el préstamo hipotecario concertado con la CAM y contratado por su difunto esposo, pretendía la condena de la aseguradora al pago de la suma de 63.552,72 euros por cumplimiento del contrato y 51.808,28 euros por daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento del contrato, decisión basada esencialmente en el incumplimiento por el asegurado del deber de comunicar todas las circunstancias relativas al riesgo que le impone el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro y en particular, por haber omitido indicar en el cuestionario previo, suscrito en 2006, que padecía una enfermedad psíquica desde años antes de contratar la póliza.

SEGUNDO

Antes de abordar las alegaciones contenidas en el recurso, conviene dejar expuesta la doctrina jurisprudencial aplicable a estos supuestos, contenida entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2.006, según la cual "a través del deber de declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe, de "uberrimae bonae fidei". En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a cabo sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte".

Asimismo, y partiendo de lo anterior, la obligación por parte del futuro asegurado ha de consistir en la declaración de los datos que él conozca sobre las preguntas que al efecto se le realicen en el cuestionario, indicando esa sentencia que "El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le someta el asegurador", concluyendo esta resolución que "será el cuestionario el que determine los límites y el contenido de la declaración", criterio éste que es el que actualmente y de forma clara se contiene en el referido artículo 10 de la LCS, al que, como consecuencia de la ley 21/1.990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho Español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en...

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