SAP Alicante 282/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA TERESA SERRA ABARCA
ECLIES:APA:2015:2779
Número de Recurso308/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución282/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 308-B-2015

SENTENCIA NÚM. 282

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a doce de noviembre de dos mil quince.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.568 / 2013, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Dos de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Dª Carmen Vidal Maestre y dirigido por el Letrado D. José Vicente Lucerga Serrano. Y como apelada e impugnante los demandantes D. Carlos y Dª Marí Jose, representada por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por la Letrado D. Martin de la Herran Sabick.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Dos de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 1.568 / 2013, se dictó en fecha 8-4- 2015, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos y Dña. Marí Jose, representados por el procurador Sr. De la Cruz Lledó y asistidos por el Letrado Sr. De la Herrán Sabick, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representada por la procuradora Sra. Vidal Maestre y asistida por el Letrado Sr. Lucerga Serrano, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la parte actora la cantidad de setenta y siete mil quinientos veintisiete euros (77.527 €), intereses conforme al Fundamento de Derecho Quinto (interés legal del dinero desde la fecha de recepción de la reclamación extrajudicial 27-3-2013), sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 308-B-2015 señalándose para votación y fallo el pasado día 10-11-2015.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada acogió la demanda planteada por los compradores de una vivienda que no llegó a ser construida y en consecuencia, condenó a la entidad bancaria, avalista en su día de la promotora en cuestión, a reintegrar a los actores la suma de 77.527 € abonados a cuenta de aquella adquisición e intereses, formulando recurso de apelación el banco demandado e impugnando los actores.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso de apelación se denuncia la incorrecta aplicación de la Ley 57/1968 y jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la inexistencia de obligación para el Banco de velar por la entrega del aval por la vendedora.

En supuesto idéntico al que nos ocupa, en el que también estaba demandada la misma entidad bancaria, ya se ha pronunciado esta Sección 5ª en sentencias nº 334, de 8 de octubre de 2010 y nº 23 de 22 de enero de 2014 en los siguientes términos: Se acepta por tanto que desestime la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas por entender que el hecho de que la promotora no entregara en su día un documento individualizado de aval a los compradores que hoy demandan no le impide tener derecho a la garantía establecida en la citada Ley 57/1968, como tampoco impide el éxito de la acción la circunstancia de que no exista vínculo contractual entre los actores y las partes demandadas, pues al tratarse de un seguro colectivo el comprador adquiere su condición de asegurado por el hecho de contratar con la promotora vendedora, no pudiendo afectarle los incumplimientos de ésta para con la aseguradora. Debe tenerse en cuenta que, como se decía en la sentencia de esta misma Sección de 5 de marzo de 2010, lo que trata de garantizar la mencionada Ley a los compradores de viviendas futuras es la devolución de las cantidades que hubieran anticipado, tanto si la construcción no se hubiera iniciado como si no llega a buen fin. Asimismo se comparten los argumentos contenidos en el fundamento jurídico segundo relativos a la falta de ingresos de las cantidades en una cuenta especial prevista...

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