SAN 214/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:2040
Número de Recurso632/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000632 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06847/2014

Demandante: D. Pedro Miguel

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 632/2014, interpuesto por DON Pedro Miguel, representado por la Procuradora doña Rocio Sampere Meneses y asistido del Letrado D. Rafael Mateu de Ros Cerezo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de octubre de 2014, que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos instadas ante la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativas a el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2005.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha de 30 de diciembre de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

Formalizó la demanda mediante escrito presentado el 30 de abril de 2015, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: «(...) dicte en su día sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo y anule la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho. [...]».

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2015, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba, practicarse la propuesta y ser admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 13 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 2.093.570,68 €.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Pedro Miguel impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de octubre de 2014, que rechazó la reclamación económico- administrativa formulada frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos instados ante la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2005, por importe respectivamente de 1.788.091,84 Y 305.478,83 euros.

El origen de la solicitud de devolución, de lo que el recurrente considera un ingreso indebido, parte de las declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo que el 27 de julio de 2010 presentó el sujeto pasivo como complementarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, resultando una cuota a ingresar de 1.788.091,84 euros; y al Impuesto sobre el Patrimonio del mismo ejercicio, resultando una cuota a ingresar de 305.478,83 euros. Había presentado en el mes de junio de 2006, las declaracionesliquidaciones correspondientes al ejercicio 2005 de los referidos impuestos, resultando unas cuotas tributaria a devolver de 367,70 y a ingresar 2.198,57 euros, respectivamente. Igual procedimiento siguió el obligado tributario respecto de otros cuatro ejercicios, 2006, 2007, 2008 y 2009, presentando otras tantas declaraciones complementarias con cantidades a ingresar.

La Administración tributaria no regularizó ninguno de los cinco ejercicios, dando traslado al Ministerio Fiscal ante la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública. Se formuló denuncia que correspondió al Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, dictándose auto el 15 de junio de 2011, por el que se admitía a trámite la denuncia por delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, BOE de 24 de noviembre).

El 22 de mayo de 2012, el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional dictó auto de sobreseimiento libre y archivo de actuaciones en relación, entre otros, por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, al apreciar la concurrencia de la excusa absolutoria del art. 305.4 del CP ; auto que adquirió firmeza una vez que ninguna de las partes formuló recurso alguno.

El 23 de noviembre de 2012, el obligado tributario instó la solicitud de devolución de ingresos indebidos por prescripción del ejercicio 2005, cuyo rechazo es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La demanda se centran en la prescripción de la deuda tributaria ingresada mediante las declaraciones- liquidaciones complementarias del IRPF e IP correspondientes al ejercicio 2005. Sucintamente se sostiene que la prescripción no solo concurre, sino que es reconocida por la propia Administración tributaria, quien no puede recalificar como responsabilidad civil la deuda tributaria, cuando nada dijo el auto sobre este extremo. Si se tratara de responsabilidad civil, como dice la Administración, no tendría competencia para resolver sobre esta pretensión, ya que le correspondería al orden penal. El auto adquirió firmeza sin que ni la Administración tributaria ni la Abogacía del Estado interpusieran recurso alguno. Firme esta resolución, que no hizo pronunciamiento alguno sobre responsabilidades civiles, no puede la Administración tributaria llevar a cabo recalificación alguna del concepto. No cabe que se le aplique retroactivamente la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público (BOE de 31 de marzo), que expresamente modificó el artículo 221, excluyendo la prescripción en estos casos. Los argumentos que dio la Administración al recurrente, es probable que dieran alas a los interesantes razonamientos que se expresan en el escrito de demanda. Sin embargo, podemos anticipar que no van a prosperar, sencillamente porque no estamos ante un ingreso indebido, como ha sido calificado por las dos partes en el litigio, tal y como tendremos ocasión de exponer en los siguientes razonamientos,...

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