SAN 220/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:1999
Número de Recurso141/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000141 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02351/2015

Demandante: DEUTSCHE LUFTHANSA A.G.,

Procurador: DÑA. IRENE ARNÉS BUENO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintitres de mayo de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 141/2015, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de la entidad mercantil DEUTSCHE LUFTHANSA A.G., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 13 de noviembre de 2014, (R.G.00/08377/2012) que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra liquidación emitida por AENA AEROPUERTOS S.A., frente a la prestación pública por Aterrizaje y Tránsito, correspondiente al mes de agosto de 2.012, e importe de 938.831,86 euros, y en el que la Administración demandada y la entidad AENA han actuado dirigidas y representadas por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 24 de abril de 2015, el cual fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando que " se declare la disconformidad a derecho y la consiguiente nulidad del acto impugnado, en aquello en que incluye la cuantía adicional resultante de la aplicación de la Disposición Final 21ª de la ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2012. Esta cuantía adicional obedece aquí a 23.143,24 €.

Y en segundo lugar "se reconozca el derecho a no satisfacer dicha cuantía adicional y por tanto, a recuperar la cantidad pagada por ese concepto. A Ello deben añadirse los intereses legales del dinero a calcular en fase de ejecución de sentencia y computados desde la fecha en que tuvo lugar el pago hasta la fecha de la efectiva recuperación, sin perjuicio de lo estipulado en art.106.3 de la LJCA para el caso de que concurran las circunstancias allí mencionadas", junto con el pago por AENA o a su causahabiente de las costas procesales .

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No se ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y las partes han presentado sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 19 de mayo del corriente año 2016, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

CUARTO

La cuantía del recurso ha quedado fijada en 23.143,24 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del TEAC de Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 13 de noviembre de 2014 (R.G.00/08377/2012) que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra liquidación emitida por AENA AEROPUERTOS S.A., frente a la prestación pública por Aterrizaje y Tránsito, correspondiente al mes de agosto de 2.012, e importe de 938.831,86 euros.

La actora considera que no procede dicha liquidación porque debió ser aplicada la que procedía con arreglo a la Ley 1/2011 de 4 de marzo que traspuso la Directiva Comunitaria 2009/12/CE, de 11 de marzo, y que debió ser de 905.721,70 euros.

SEGUNDO

Sostiene en su demanda la parte actora que la mencionada Directiva 2009/12 en su artículo 6 goza de efecto directo, y así fue traspuesta por la Ley 1/2011, por lo que la modificación operada por la DF 21ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 vulnera dicho precepto al no haber habido trámite de consultas ni de período de vacatio legis hasta su exigibilidad con la ley de Presupuestos 2/2012. Ello obliga a que en virtud del principio de primacía del Derecho Comunitario la norma sea desplazada por la comunitaria, que sí tiene efecto directo, efecto de inaplicación que ha sido reconocida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En segundo lugar, se invoca que la liquidación practicada respecto del mes de agosto de 2.012 de las nuevas tasas aprobadas por la Ley 2/2012 supone una aplicación retroactiva de una norma que contradice el artículo 9.3 de la CE, en cuanto consagra el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones remitiéndose al contenido de la resolución impugnada, que considera, en relación con la primera que no forma parte de la revisión en vía económicoadministrativa las cuestiones de inconstitucionalidad o de adecuación al Derecho Comunitario de una norma o respecto de la segunda; e igualmente que no se vulnera el mencionado principio si el hecho imponible ha sido realizado en el mes en que se practica la liquidación, con independencia del momento en que esa tasa es recaudada por la actora a los terceros.

TERCERO

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas conviene hacer referencia, aunque sea a meros efectos dialécticos, al objeto del tributo o ingreso público que estamos examinando, y que la resolución impugnada del TEAC utiliza indistintamente los términos tasa, tarifa o prestación patrimonial de carácter público.

La tasa ahora examinada se regula en los art. 75 y 78 de la Ley de Seguridad Aérea 21/2003, de 7 de julio, la cual fue modificada en sus art. 77 y 78 por la Ley 1/2011, disponiendo estos preceptos:

Artículo 68. Ingresos de «Aena Aeropuertos, S.A .» 1. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, tiene la consideración de precio privado todo ingreso que perciba «Aena Aeropuertos, S.A.» en el ejercicio de su actividad.

2. Tendrán la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público, las prestaciones que la citada sociedad deba percibir en los siguientes supuestos:

d) Por los servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos aeroportuarios .

3. Las cuantías de las prestaciones patrimoniales de carácter público referidas en el apartado anterior se podrán actualizar cada año por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de conformidad con lo señalado en el capítulo III.

4. No deberán satisfacerse las prestaciones patrimoniales de carácter público a que se hace referencia en el apartado 2 por las operaciones realizadas por las aeronaves de Estado españolas, las aeronaves que presten servicio para las Comunidades Autónomas y otras Entidades locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales, y las aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que los Estados a que pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves de Estado españolas...

El apartado d) ahora examinado, no obstante, deja claro que se trata de prestaciones patrimoniales de carácter público. Dicho hecho imponible corresponde a la redacción dada por ley 1/2011, que traspuso la menciona Directiva Comunitaria, siendo ese apartado objeto de ulteriores modificaciones que no afectan al objeto de este recurso.

A este respecto ha de decirse que la mencionada Directiva confiere al hecho imponible ahora examinado el carácter de tasa cuando indica en el art.2 de la Directiva:

tasa aeroportuaria

: toda exacción percibida en beneficio de la entidad gestora del aeropuerto y a cargo de los usuarios del aeropuerto, abonada a cambio del uso de las instalaciones y los servicios prestados exclusivamente por la entidad gestora del aeropuerto y relacionados con el aterrizaje, el despegue, la iluminación y estacionamiento de aeronaves, y el tratamiento de los pasajeros y la carga...

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional ( 185/1995, de 14 de diciembre, 182/1997, de 28 de octubre o 233/1999, de 16 de diciembre, y 106/2000, de 4 de mayo ), aunque la cuestión no deje de ser de carácter nominal, nos encontraríamos en principio, ante una verdadera tasa caracterizada por su carácter contraprestacional y carácter no voluntario de la misma, dada su recepción obligatoria por ser esencial para el usuario del transporte aéreo como igualmente en el hecho del monopolio en su liquidación a favor de AENA, en los términos del art.2.2.a de la LGT 58/2003 o art.6 de la Ley 8/1989 de 13 de abril de tasas y precios públicos. Sin embargo, teniendo en cuenta que las categorías jurídicas utilizadas por el Derecho Comunitario no son absolutas, y siendo objeto de ingreso directo, no tanto en el Tesoro Público, sino en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea ello nos permitiría aproximar dicha figura a las prestaciones patrimoniales de carácter público a que se refiere el art.31.3 de la CE, la cual se presenta como una categoría jurídica de carácter más amplia que la que corresponde a la de los tributos, y así entiende el legislador español a...

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