SAN 223/2016, 2 de Febrero de 2016

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:1956
Número de Recurso301/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000301 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05448/2012

Demandante: JULIO CABRERO Y CIA., S.L.

Procurador: D. IGNACIO ARGOS LINARES

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional han promovido Julio Cabrero y Cia, S.L., representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y

es la Resolución de 29 de Mayo de 2012.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de Enero de 2016 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio de Agricultura,

Alimentación y Medio Ambiente de 29 de Mayo de 2010, que confirma en reposición otra de 21 de Diciembre de 2008 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 7.311 metros de longitud en la Ría de San Martín de la Arena, comprendidos desde el límite del término municipal de Torrelavega hasta el límite con el término municipal de Miengo, término municipal de Polanco (Cantabria).

SEGUNDO

La recurrente solicita que se declare no conforme a derecho la Orden recurrida en cuanto a la fijación de la servidumbre de protección con una anchura de 100 metros entre los vértices 174 a 199, disponiendo que la misma debe situarse a una distancia de 20 metros respecto de la línea de dominio público marítimo terrestre.

Alega que por Real Orden de 29 de Agosto de 1870 el Ministerio de Fomento aprueba una concesión para desecación y aprovechamiento de marismas a favor de la Real Compañía Asturiana de Minas; en 1983 la Compañía Asturiana de Zinc, sucesora de la anterior, vende a D. Cipriano y a Julio Cabrera y Cía, S.L. dos porciones de terreno, segregadas de la matriz: 1) la marisma de Requejada de 10.982'75 m2, sobre la que hay construidos dos muelles y dos naves de una sola planta y 2) otra porción de 7.279'75 m2; en 1986 la Compañía Asturiana de Zinc renuncia a la concesión, que es aceptada en 1989 con dos condiciones: la reparación del muro de la margen derecha de la Recta del Espino y de determinadas compuertas situadas en él y la demolición y retirada de las antiguas bases del teleférico para transporte de materiales, que es suprimida tras el recurso de reposición interpuesto; en 1992 se levanta acta de inspección declarando el cumplimiento de las condiciones; así, la realidad física muestra la existencia de los muelles, grúas, almacenes, oficinas y, en torno a ellos, servicios administrativos tales como Capitanía marítima, práctico del puerto y aduana, de modo que el puerto de Requejada dispone de condiciones técnicas, de seguridad y control administrativo necesario para su funcionamiento como puerto y así lo confirman diversas disposiciones.

Por otra parte, a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, el municipio de Polanco carecía de planeamiento urbanístico general; en Noviembre de 1988 se aprueban las normas subsidiarias de planeamiento urbanístico, que califica los terrenos en que se asienta el puerto de Requejada como suelo urbanizable y se incluye la línea probable de deslinde provisional, que discurre por la coronación del muro que sirve de encauzamiento de la margen derecha de la ría de San Martín de la Arena; por Orden de 21 de Diciembre de 2008 se aprueba el deslinde, vértices 1 a 199 que discurre por la coronación de dicho muro; el 13 de Enero de 2009 la Dirección general remite un nuevo informe al Ayuntamiento de Polanco en relación con el avance del documento de revisión del PGOU de Polanco y resulta que casi la totalidad del polígono industrial de Requejada, el puerto y una gran parte del núcleo de la localidad de Mar quedan incluidos en la zona de servidumbre de protección, incluyendo gran parte de los terrenos de la demandante.

En defensa de su pretensión alega que el muelle de Requejada es un puerto comercial, aunque no de interés general, lo que le sitúa en un limbo jurídico en cuanto a su titularidad estatal o autonómica; en cuanto a las normas urbanísticas, el municipio de Polanco no dispone de un planeamiento urbanístico general ajustado a las determinaciones de la Ley de Puertos ni tampoco la autoridad portuaria ha promovido el Plan de utilización de servicios portuarios; los terrenos que conforman el espacio portuario de Requejada tenían las condiciones físicas o fácticas para merecer la clasificación de suelo urbano ante la entrada en vigor de la Ley de Costas en aplicación del artículo 8 I del Texto refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación urbana de 1976, que define el suelo urbano en los municipios que carecieran del Plan general municipal de ordenación. Considera que es de aplicación la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria Novena de su Reglamento de aplicación, que fija en 20 metros la anchura de la servidumbre de protección; la ley exige un juicio jurídico de la Administración urbanística que aprecie la existencia de la situación urbana consolidada y, en ese sentido, la Dirección general de Urbanismo del Gobierno de Cantabria emitió un informe en 2002 indicando que las normas subsidiarias clasifican el suelo como urbanizable, pero no se ha solicitado informe a esa Dirección general sobre la calificación que merecía el suelo a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Concluye afirmando que el deslinde realizado no ha tenido en cuenta la existencia del Puerto de Requejada, que existe desde 1930, y los terrenos que lo conforman se encontraban completamente urbanizados antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas y, sin embargo, en el deslinde se mantiene la anchura de la servidumbre de protección en 100 metros desde la línea de...

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