SAN 303/2016, 23 de Mayo de 2016
Ponente | ANA ISABEL GOMEZ GARCIA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2016:1954 |
Número de Recurso | 208/2015 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso: 0000208 / 2015
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 02379/2015
Demandante: D. Alvaro
Procurador: Dª. Mª DEL ROCÍO SEMPERE MENESES
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
SENTENCIA Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintitres de mayo de dos mil dieciséis.
Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 208//15, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Mª del Rocío Sempere Meneses
, en nombre y representación de D. Alvaro, contra resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de marzo de 2015, en la que se desestima la petición de reexamen de la resolución del 27 de febrero de 2015, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Alvaro, contra la Resolución de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 2 de marzo de 2015, en la que se desestima la petición de reexamen de la resolución del 27 de febrero de 2015, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, anulándola, y declare haber lugar al reexamen solicitado.
Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 18 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.
Se dirige el presente recurso contra las precitadas resoluciones denegatorias de la protección internacional solicitada por el recurrente, nacional de Ecuador.
Se razona en los fundamentos de la resolución de 20 de marzo de 2015, como motivos de la denegación del asilo solicitado, que la petición de protección internacional se basa en cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la protección internacional, obedeciendo, en todo caso, a circunstancias relacionadas con agentes terceros, concretamente narcotraficantes, diferentes a las autoridades ecuatorianas, a las que podría acudir a solicitar protección. De ser cierto lo alegado, el solicitante podría eludir la problemática que alega mediante un traslado a otra razona el país. La problemática a la que se refiere estaría relacionada con actuaciones constitutivas de delito, que se habrían producido en el año 1985, hace 30 años, careciendo de vigencia en la actualidad.
Se considera de aplicación lo previsto en el artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009 .
En la resolución denegatoria del reexamen, de fecha 2 de marzo de 2015, se expone que la solicitud de reexamen se basa en valoraciones de carácter jurídico, sin que se aporte información nueva ni relevante sobre las alegaciones. No concurriendo las circunstancias contempladas en el artículo 10.c de la Ley 12/2009 para el reconocimiento de la protección subsidiaria, pues en Ecuador no hay una situación de violencia indiscriminada ni se puede considerar que las autoridades fomenten o amparen situaciones como la descrita en la solicitud.
Frente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso la parte actora, atendiendo a las alegaciones del recurrente en su solicitud de protección internacional, en la que hacía referencia a la situación general de su país, en el que hay miseria, precariedad, delincuencia como medio de supervivencia, el trapicheo de droga y la imposibilidad de salir de ese mundo una vez que te has metido en él, además de la amenaza de muerte propia y a su familia, razona que la situación descrita es acreedora de la protección subsidiaria que contempla artículo 4 de la Ley de asilo.
Reconoce la parte recurrente que el interesado no reúne los requisitos para obtener el asilo pero se dan fundados motivos para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real para su vida, y dada la situación de la delincuencia organizada en el país, no confía en la protección que le puedan proporcionar.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y...
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ATS, 1 de Marzo de 2017
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