SAN 309/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2016:1950
Número de Recurso347/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000347 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03601/2014

Demandante: TELEFÓNICA MOVILES DE ESPAÑA, SAU

Procurador: DON MANUEL LANCHARES PERLADO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 347/14, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de TELEFÓNICA MOVILES DE ESPAÑA, SAU, contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 30 de abril de 2014, en materia de Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales de los ejercicios 1999 a 2002, Canon por servicios de valor añadido de los ejercicios 1999 a 2002 y Tasa General de Operadores de los ejercicios 2003 a 2006 y 2008, y se proceda a la devolución de las cantidades ingresadas por estos conceptos, siendo parte demandada la Administración General del Estado dirigida y representada por el Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso 65.163.015,62 euros. Ha sido Ponente la magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 8 de julio de 2014, contra la resolución antes mencionada.

Por providencia de la Sala se acordó su admisión a trámite con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, y se declare la nulidad de las liquidaciones que le fueron giradas en concepto de Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales de los ejercicios 1999 a 2002, Canon por servicios de valor añadido de los ejercicios 1999 a 2002 y Tasa General de Operadores de los ejercicios 2003 a 2006 y 2008, y se proceda a la devolución de las cantidades ingresadas por estos conceptos. O subsidiariamente se ordene a la Administración que inicie el trámite y lo concluya dictando la pertinente resolución.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisión, o subsidiariamente la desestimación del presente recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de mayo de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el día 30 de abril de 2014, que acuerda INADMITIR A TRAMITE las solicitudes formuladas por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. hoy actora, a fin de que por la CNMC se declare la nulidad de las liquidaciones que le fueron giradas:

-. En materia de Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales de los ejercicios 1999 a 2002;

-. En materia de Canon por servicios de valor añadido de los ejercicios 1999 a 2002 y

-. En materia de Tasa General de Operadores de los ejercicios 2003 a 2006 y 2008,

Igualmente solicita que se proceda a la devolución de las cantidades ingresadas por estos conceptos.

Los antecedentes de hecho de la resolución recurrida recogen en primer lugar la referencia a los nueve escritos presentados, a los respectivos conceptos y a los importes reclamados. Ninguna de las liquidaciones respecto de las que se presenta reclamación fue recurrida en tiempo y forma por TME, excepto las liquidaciones de la TAGLI del ejercicio 2006, aunque exclusivamente en lo que se refiere a la aplicación del recargo por presentación extemporánea de su declaración de ingresos brutos de explotación. Esa aplicación del recargo fue anulada, aunque no así el resto de la liquidación cuya nulidad ahora se pretende, por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2013 .

La CNMC acuerda la acumulación de los nueve escritos en un único procedimiento por guardar identidad sustancial entre ellos. Señala el acto administrativo impugnado que comparten idénticos argumentos y motivos de impugnación. En concreto, la ahora recurrente alega la existencia de un supuesto de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones porque se habrían dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por tres motivos :

1) Porque se habría omitido de forma total y absoluta el procedimiento legalmente establecido para la determinación del tipo de gravamen aplicable. En concreto, la ahora recurrente alega que concurrieron tres defectos invalidantes:

  1. - La falta de publicación de un resumen anual de los gastos en que habría incurrido la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la gestión, ejecución y control del régimen de autorización general, tal y como exige el artículo 71 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y posteriormente el artículo 49 de la Ley 32/2003 . b) - En el caso de las liquidaciones de la TGO, la falta de notificación al Gobierno de la diferencia entre los ingresos de la TGO y los gastos regulatorios. Y

  2. - La falta de reducción del tipo imponible en función de la recaudación de anteriores ejercicios.

2) Porque se habría infringido el procedimiento para el cálculo de la base imponible, ya que la obligación de presentar la declaración de ingresos brutos no estaba prevista en una norma de rango legal.

3) Porque no se habrían publicado los criterios que justifican la correlación entre los gastos obtenidos por la TGO y los gastos administrativos ocasionados por el desarrollo de las actividades de la CMT.

El expediente se tramita como una solicitud para la declaración de nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LGT y arts 4 a 6 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005 (RRVA).

En sus fundamentos jurídicos, la CNMC comienza por distinguir la naturaleza del cánon por la prestación de servicios de valor añadido, y rechaza la equiparación a la TAGLI o la TGO. Recuerda que el canon por servicios de valor añadido se estableció en el artículo 15 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones y, por lo tanto, es anterior a la Directiva 97/13/CE, cuya infracción alega TME como motivo de nulidad absoluta. Además, responde a un modelo anterior a la pérdida del carácter de servicio público de los servicios de comunicaciones electrónicas operada en nuestro país por la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que traspuso a nuestro ordenamiento jurídico aquélla. La traducción del artículo 6 de la Directiva 97/13/CE no debe llevar a confusión sobre el hecho de la verdadera naturaleza extratributaria de la figura analizada, a la que no serán de aplicación los principios de proporcionalidad y transparencia exigidos a las figuras previstas en el derecho comunitario y que responden a la necesidad de financiar los gastos administrativos ocasionados por la aplicación de un régimen de autorización general diferente al de concesión vigente hasta entonces para determinados servicios. Finaliza recordando que todas estas consideraciones se realizan " sin perjuicio de los argumentos que la jurisprudencia ha aportado sobre la inexigibilidad de los cánones concesionales tras la derogación de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que hubieran determinado la nulidad de las liquidaciones, pero no su nulidad de pleno derecho".

A continuación recuerda que ha prescrito el derecho de la recurrente a instar el inicio del procedimiento para la declaración de nulidad de sus liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1999 a 2007 pues aunque la acción de nulidad al amparo del art. 217 LGT no está sometido a plazo alguno, el art. 106 de la RJAP es aplicable pues las facultades de revisión no podrán ser ejercitada cuando por prescripción de acciones su ejercicio resulte contrario a la equidad, la buena fe, al derecho de los particulares o a sus leyes.

El plazo de prescripción deberá contarse a partir del día siguiente en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, es decir, el 1 de abril de cada ejercicio en el caso de la TAGLI (para los ejercicios de 1999 a 2002) y el 1 de julio en el caso de la TGO (para los ejercicios a partir del 2003).

Continúa la resolución impugnada realizando lo que denomina " consideraciones generales sobre el procedimiento para la declaración de nulidad de pleno derecho de actos tributarios firmes " y analizando lo preceptuado en el artículo...

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