SAN 234/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:1875
Número de Recurso165/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000165 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02123/2014

Demandante: PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS S.A (PROCISA)

Procurador: D.JOSÉ CARLOS PEÑALVER GARCERÁN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Promociones y Conciertos Inmobiliarios S.A. (PROCISA), y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Carlos Peñalver Garcerán, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de noviembre de 2013, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2003, siendo la cuantía del presente recurso de 364.262,07 euros, inferior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Promociones y Conciertos Inmobiliarios S.A. (PROCISA), y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Carlos Peñalver Garcerán, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de noviembre de 2013, solicitando a la

Sala, que dicte sentencia en la que anule la resolución impugnada, así como los actos de los que trae causa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia inadmitiendo el recurso, y, subsidiariamente, desestimándolo, confirmando los actos recurridos, con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de noviembre de 2013, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a liquidación por Impuesto de Sociedades ejercicio 2003.

El TEAC estimó parcialmente el recurso y anuló la liquidación tributaria ordenando la retroacción de actuaciones. El motivo de la anulación lo fue una irregularidad formal relevante, ya que no fue notificada al sujeto pasivo la propuesta de rectificación de la propuesta de liquidación recogida en el acta que fue finalmente modificada incrementando la cuota, y, como consecuencia de ello, no se le dio trámite de audiencia.

Dado los pronunciamientos contenidos en la Resolución impugnada, y en la medida en que se ha anulado la liquidación, la demandada alega que concurre causa de inadmisión del recurso conforme al artículo 69 c) de la Ley 29/1998 .

No podemos aceptar los planteamientos contenidos en la contestación a la demanda. La estimación del recurso lo es parcial, y, aunque anuló la liquidación, no aceptó la extinción de la deuda por prescripción del derecho de la Administración a liquidar, lo que implica que tal derecho puede ser ejercido por la Administración. Este es el presupuesto que es objeto de controversia en el presente recurso.

SEGUNDO

El inicio de las actuaciones inspectoras se produce el 16 de mayo de 2008, el 5 de mayo de 2010 se gira la liquidación, que es notificada al obligado tributario el 11 de mayo de 2010. El 3 de febrero de 2009, con notificación el 6 de febrero de 2009, se abre el plazo para alegaciones a efectos de ampliar el plazo de las actuaciones inspectoras, que, finalmente, es ampliado por acuerdo de 25 de febrero de 2009. El sujeto pasivo, hoy recurrente, no formuló alegaciones.

Dado la fecha del inicio de las actuaciones inspectoras, es de aplicación la Ley 58/2003 y el Real Decreto 1065/2007.

Veamos la regulación legal y reglamentaria.

El artículo 150 de la Ley 58/2003 establece, en la regulación aplicable:

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

El Real Decreto 1065/2007 determina en su artículo 184.4 :

4. Cuando el órgano de inspección que esté desarrollando las actuaciones estime que concurre alguna de las circunstancias que justifican la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, lo notificará al obligado tributario y le concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que efectúe alegaciones. Transcurrido dicho plazo dirigirá, en su caso, la propuesta de ampliación, debidamente motivada, al órgano competente para liquidar junto con las alegaciones formuladas.

Señala el recurrente que en el acuerdo por el que abrió el plazo para alegaciones al acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras, no se mencionaba la causa de dicha ampliación. Es cierto que en dicho acuerdo (que la recurrente aporta en copia como documento 4 unido a la demanda), se hace una referencia genérica a las causas de ampliación del artículo 150 de la Ley 58/2003, sin concretar alguna de ellas.

También es cierto que el TEAC, en Resoluciones de 9 de enero de 2014, entendió que la falta de concreción de la causa de ampliación en el acuerdo de apertura del plazo de alegaciones, aun cuando no se formularon dichas alegaciones, causa indefensión; pero no lo es menos, que en dichas Resoluciones se apreció falta de motivación del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras.

En todo caso, esta Sala no se encuentra vinculada por la doctrina del TEAC y sí lo está por la doctrina emanada del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Cc ).

A la hora de analizar las circunstancias concurrentes hemos de sopesar las afirmaciones contenidas en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011, RC 6688/2009 y de 12 de julio de 2012, RC 2825/2010, que el propio recurrente cita en su demanda.

La primera de las sentencias citadas afirma:

Interesa poner de relieve, en primer término, que cuando el recurrente se le dio audiencia para que alegara lo que tuviera por conveniente sobre la procedencia de ampliar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, no formuló alegación alguna contra esa ampliación, lo que parece indicar su conformidad con tal circunstancia. Si tal ampliación no era procedente, pudo manifestar su oposición a la ampliación solicitada y tenía obligación de hacerlo, pues no parece razonable callar en vía administrativa sobre la ampliación solicitada, y alegarla después, incluso como causa de anulación del procedimiento, en vía jurisdiccional, olvidando que un comportamiento leal en el procedimiento administrativo constituye un presupuesto de quien formula alegaciones formales en el proceso jurisdiccional. (El dicho del derecho inglés acerca de tener las manos limpias cuando se invoca la equidad es perfectamente aplicable al caso). No parece ser leal la postura de quien,...

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