SAN 231/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:1871
Número de Recurso617/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000617 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05042/2015

Demandante: Claudia

Procurador: SILVINO GONZALEZ MORENO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 617/2015 seguido a instancia de Claudia que comparece representada por el Procurador D. Silvino González Moreno y dirigido por Letrado, contra la no admisión a trámite de la solicitud de protección internacional por el procedimiento ordinario con permanencia provisional en el territorio español, siendo la Administración representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2015 tuvo entrada escrito por el que se impugnaba el mantenimiento en las dependencias del Aeropuerto de Barajas tras haber expirado el plazo de notificación del reexamen.

SEGUNDO

Reclamado el expediente se formalizó demanda el 7 de diciembre de 2015 en la que se solicita que se declara no ser ajustada a Derecho la actuación de la Administración y se reconozca al demandante el Derecho a que se tramite su solicitud de protección internacional por el procedimiento ordinario, con permanencia provisional del interesado durante la tramitación del mismo. La Abogacía del Estado, en escrito de 11 de marzo de 2016 se opuso a la demanda.

TERCERO

Señalándose para votación y fallo el 12 de mayo de 2016.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el litigio conviene tener en cuenta los siguientes datos:

  1. - Como consta en la Resolución de 24 de agosto de 2015 la solicitante, nacional de la República Dominicana, solicitó a las 10.50 horas del 21 de agosto de 2015, en frontera: Aeropuerto de Madrid-Barajas. La cual fue denegada y notificada a las 10,40 horas del 24 de agosto.

  2. - El 24 de agosto a las 10,50 horas se presentó solicitud de reexamen".

  3. - El 26 de agosto de 2015 se presentó solicitud de adopción de medida cautelarísima. Que fue concedida por la Sala en Auto de 26 de agosto de 2015, sin que a la fecha del mismo constase que se hubiese dictado Resolución resolviendo la petición de reexamen. Luego ratificada en Auto de 3 de septiembre de 2015.

  4. - Al día de la fecha no consta que se haya dictado Resolución resolviendo la petición de reexamen.

SEGUNDO

Establece el art. 21.5 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, de derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que " el transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente· .

Por lo tanto, con base a una interpretación literal de la norma, cuando haya transcurrido el plazo para resolver la petición de reexamen sin que se haya notificado resolución expresa, la Administración debe tramitar la solicitud " por el procedimiento ordinario", así como autorizar "la entrada y permanencia provisional de la persona del solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva", lógicamente dictada tras la tramitación del procedimiento ordinario.

Por lo demás, el art. 21.4 de la Ley 12/2009, en relación con el reexamen dispone que " contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada" . Es decir, que la Administración dispone de " dos días " contados " desde el momento " en que la petición de reexamen se hubiese formulado para su resolución y transcurrido que sea dicho plazo debe tramitar la solicitud por el procedimiento ordinario y autorizar la entrada y permanencia hasta que se resuelva la petición de asilo.

No procede, por lo tanto, que analicemos si el recurrente reúne o no los requisitos para que le sea concedido el asilo. Lo que debemos analizar es si se superó o no el plazo de dos días al que se refiere la norma, pues de haber superado, la Administración no tiene otra opción - "determinará"- que tramitar la solicitud por el procedimiento ordinario y autorizar la entrada y permanencia provisional.

El problema central del litigio es como deba interpretarse la acepción "dos días". Para la Abogacía del Estado la norma no contiene ninguna especialidad y, por lo tanto, debe estarse a lo establecido en el art

48.1 de la Ley 30/1992 . Para la Sala si existe una regla especial como se infiere de la expresión " desde el momento", lo que implica que el plazo debe computarse desde que se presenta el escrito de reexamen, lo que se traduce por tanto, en que el cómputo es de 48 horas desde la solicitud de reexamen, sin exclusión del cómputo de los domingos y festivos.

La interpretación propuesta por la Sala debe mantenerse por las siguientes razones:

  1. - En primer lugar por resultar acorde con la doctrina constitucional y, especialmente, con la doctrina contenida en la STC 53/2002 . En dicha sentencia, el Alto Tribunal indica que de conformidad con el art....

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