SAN 207/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:1840
Número de Recurso496/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000496 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04827/2013

Demandante: BARDÓN Y RUFO 67 SL

Procurador: D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

Demandado: COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 496/13, expediente sancionador de la CNC S/0380/11 Coches de alquiler, seguido a instancia de " Bardón y Rufo 67 SL " representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Escudero Delgado, con asistencia letrada, y como Administración demandada la Comisión Nacional de la Competencia, en la actualidad la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), la cuantía se fijó en 497.000 euros, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. La recurrente en este proceso es "Bardón y Rufo 67SL", que está asociada a AESVA y cuenta con dos personas físicas como únicos partícipes detentando una de ellas el 99% de las participaciones. Tiene su oficina en Málaga y ofrece servicios de alquiler de vehículos sin conductor en Málaga, Fuengirola y Marbella, con el nombre de malagacar.com.

  2. La actuación de la CNC que da lugar a las presentes actuaciones se inicia el 2 de agosto de 2011 con la entrada en la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de la solicitud de exención del pago de la multa presentada por Sol Mar alquiler de vehículos, S. L. (SOLMAR), por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ), consistente en la participación en pactos y acuerdos para la fijación de los precios y condiciones comerciales en el sector de alquiler de vehículos sin conductor.

    1 . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la LDC, la Dirección de Investigación de la CNC (DI) realizó una información reservada con el fin de determinar la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación de un expediente sancionador por conductas anticompetitivas en el sector de alquiler de vehículos sin conductor.

    1. En el marco de esta información reservada, entre otras actuaciones, el 25 de octubre de 2011, la DI concedió la exención condicional del pago de la multa a Sol Mar alquiler de vehículos, S.L., en virtud del artículo

      65.1.a) de la LDC, al aportar elementos de prueba que, a juicio de la DI, le permitían ordenar el desarrollo de inspecciones a la CNC en relación con el cártel descrito en la citada solicitud de exención del pago de la multa.

    2. De acuerdo con el artículo 40 de la LDC, el 26 de octubre de 2011 la CNC llevó a cabo inspecciones simultáneas en las sedes de Aurigacrown Car Hire, S.L. (en adelante, AURIGACROWN), Niza Cars, S.L. (en adelante, NIZA), Goldcar Spain, S.L (en adelante, GOLDCAR), Drivalia Car Rental S.L. (en adelante, DRIVALIA) y Record-Go Alquiler Vacacional, S.A. (en adelante, RECORD-GO).

    3. El 12 de diciembre de 2011 tuvo entrada en la CNC la solicitud de exención del pago de la multa o, en su caso, subsidiariamente de reducción del importe de la multa, presentada por NIZA, por la comisión de una infracción del artículo 1.1 de la LDC consistente en acuerdos para fijar precios mínimos en el sector de alquiler de vehículos sin conductor.

      5 . El 23 de diciembre de 2011 la DI rechazó esta solicitud de exención del pago de la multa presentada por NIZA, dado que no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 65.1 de la LDC, y acordó examinar la información y los elementos de prueba presentados por NIZA bajo la consideración de una solicitud de reducción del importe de la multa.

    4. De acuerdo con el artículo 40 de la LDC, el 11 de enero de 2012 la DI llevó a cabo inspecciones simultáneas en las sedes de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE COCHES DE ALQUILER (en adelante, AECA) y en las empresas FLORENCIO BARRERA E HIJOS, S.L. (en adelante, FLORENCIO BARRERA), CENTAURO y GUERIN RENT A CAR, S.L. (en adelante, GUERIN).

    5. A la vista de la información reservada realizada, la DI consideró que existían indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por la LDC. Por ello, el 12 de enero de 2012, de conformidad con el artículo 49.1 de la LDC, la DI acordó la incoación del expediente sancionador S/0380/11 Coches de alquiler, contra determinadas empresas que fue ampliado el 20 de abril de 2012 para incluir a las recurrentes.

  3. La CNC concluyó que desde el 27 de mayo 2005 generalizándose la conducta a otras entidades a partir del 2 de abril de 2009 y hasta el mes de octubre 2011 (la última reunión se celebra el 30 de marzo de 2011), existió un cártel de empresas del sector del alquiler de vehículos sin conductor a corto plazo (menos de un año). Su finalidad era fijar unos precios mínimos venta al público y pactar unas condiciones comerciales homogéneas al mismo precio y en alguna ocasión incluso, se pactaron los márgenes de algunos de los brokers o intermediarios con los que trabajaban más frecuentemente. El ámbito geográfico definido por la CNC es suprautonómico y abarca las Comunidades de Cataluña, Valencia, Andalucía y Baleares.

    1. En concreto, y según la apreciación de la CNC manifestada en la resolución recurrida, las entidades participantes en el cártel fijaban precios para las diferentes categorías de coches de alquiler, diferenciando según gama y temporada (alta o Premium, media, baja o invierno, Navidades, Semana Santa, etc.), fijando también la duración temporal de dichas temporadas y la fecha de aplicación de los precios pactados para así poder fácilmente hacer un seguimiento del cumplimiento de los acuerdos y no perder reservas, pues normalmente se acordaban incrementos de los precios mínimos.

    2. Estos acuerdos entre las entidades participantes en el cártel se realizaron fundamentalmente, en su fase inicial y según la apreciación de la CNC, a través de las reuniones celebradas por el cártel, normalmente en salas de hoteles o restaurantes reservadas alternativamente por las 5 empresas que originariamente constituyeron el cártel -GOLDCAR, SOLMAR, CENTAURO, AURIGACROWN y RECORD .

    3. A partir del dos de abril de 2009, la CNC concluye que se llegó a dar instrucciones incluso más precisas en cuanto al seguimiento del cártel, estableciéndose un mediador o garante de los acuerdos adoptados. El Presidente de la Asociación de Coches de Alquiler de Andalucía (AECA) en esos momentos, aceptó el encargo y creó una cuenta de gmail, denominada Acava ( rentacares@gmail.com) para este propósito y a través de la cual se comunicaban todos los miembros del cártel.

  4. Los concretos hechos imputados por la CNC a la recurrente, que se desarrollan en la Comunidad Autónoma de Andalucía desde el 2 de abril de 2009 hasta el mes de octubre de 2011, son los siguientes:

    1. Bardon y Rufo 67, S.L. ha participado en los acuerdos de fijación de precios y condiciones comerciales en la Comunidad Autónoma de Andalucía que forman parte del cártel investigado, por el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2009 y octubre de 2011.

    2. La recurrente aparece como destinataria de los correos electrónicos utilizados por el cártel para detectar los incumplimientos relacionados en el párrafo 186 del PCH y 191 de la PR) y consta su participación en un buen número de reuniones del cártel desde la de 2 de abril de 2009, en la que se acordaron precios mínimos según categoría del coche (pequeño y mediano) para la temporada baja y alta (que se delimitan), y para Andalucía (párrafos 249-252 del PCH. Ese mismo día, una vez concluida la anterior reunión, la recurrente junto con otras empresas integrantes del cártel acordaron también las fechas de la temporada Premium y la fecha de aplicación (párrafo 253 PCH).

    3. También participó en la reunión de cártel convocada por AECA y celebrada en Málaga el 16 de diciembre de 2010 (párrafo 295 PCH), en la que ha quedado acreditado que se pactaron precios mínimos, pese a reconocer los presentes que eran ilegales: "con directivos de algunas empresas de alquiler, para hablar de las tarifas y de la posibilidad de acordar unos precios mínimos, aun sabiendo del carácter ilegal de este tipo de reuniones" (párrafo 294 PCH).

    4. Además, la recurrente también participó en otras reuniones en las que se pactaron precios mínimos y otras condiciones comerciales: reunión de 29 de julio de 2009 (párrafo 201 del PCH, nota a pie de página 117, y 182 de la PR); reunión de 15 de septiembre de 2009 (párrafo 124 de la PR); reunión de 11 de enero de 2011, celebrada en el Hotel Cervantes de Torremolinos (párrafo 298 del PCH); reunión de 26 de enero de 2011 (párrafo 302 del PCH); reunión de 16 de febrero de 2011 celebrada en el Hotel Tryp Gran Sol de Alicante (párrafo 309 del PCH); reunión del cártel, de 16 de marzo de 2011 en el Parador de Puerto Lumbreras (Murcia), en la que participaron "los mismos de siempre ", según las anotaciones tomadas por GOLDCAR (párrafo 314 PCH); y en la última reunión del cártel celebrada el 30 de marzo de 2011 en el...

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