AAP Valencia 258/2015, 25 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2015:427A
Número de Recurso583/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución258/2015
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000583/2015

Sección Séptima

AUTO Nº 258

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as:

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

En Valencia a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Incidentes - 000281/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PICASSENT, entre partes; de una como demandante - apelante/s Felipe, representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA JOSÉ MARTOS PALOMARES, y de otra, como demandado - apelado/s BANCO SABADELL SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO PIERRE PRATS y representado por el/la Procurador/ a D/Dª CARMEN RUEDA ARMENGOT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 6 de mayo de 2015 y 17 de junio de 2015, se dictaron auto y auto aclaratorio del mismo cuyas partes dispositivas respectivamente son como siguen: "DISPONGO.- Desestimar los motivos de oposición a la ejecución presentados por el Procurador Sra. Martos Palomares en nombre y representación de D. Felipe debiendo mandar seguir adelante la ejecución despachada por sus trámites. Se imponen las costas del presente incidente de oposición a la parte ejecutada". "PARTE DISPOSITIVA: Se rectifica el auto, de seis de mayo, en el sentido de que donde se dice que contra dicha resolución no cabe recurso, debe decir cabe recurso de apelación, en el plazo de veinte días."

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 23 de noviembre de 2015, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La presente resolución tiene por objeto el examen del recurso interpuesto por la parte ejecutada D. Felipe en la ejecución hipotecaria instada por el BANCO DE SABADELL S.A. contra el auto que desestimó la oposición a la misma formulada por la primera.

Se basa el recurso, reproduciendo los motivos de oposición a la ejecución, en lo siguiente :1)Concurre falta de legitimación activa al no estar inscrita la hipoteca a nombre de la parte ejecutante cuando se instó la ejecución sin que ello sea subsanable al derivar de una cesión del crédito hipotecario a favor de ésta por lo que no se debió despachar aquélla; 3)Son nulas por abusivas las cláusulas relativas a los intereses de demora al tipo del 25% anual y al vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota del préstamo frente a un consumidor carácter que tiene su parte como persona física aunque el objeto de tal préstamo fuera la adquisición de una nave industrial para obtener un lucro al margen de su actividad empresarial o profesional.

La ejecutante, se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios del auto apelado.

SEGUNDO

Esta Sala comparte la fundamentación jurídica de la resolución apelada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con cada motivo de recurso, con revisión de las actuaciones, normas y doctrina aplicables partiendo de que el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >

1) Examinamos primero, por excluir el examen de los demás de acogerse, el motivo de recurso y de oposición relativo a la falta de legitimación activa de la ejecutante y se ha de rechazar en cuanto a su fundamento de que, al no obrar la inscripción registral de la hipoteca a favor de la ejecutante Banco de Sabadell S.A. cuando instó la ejecución ésta no se debió despachar.

Éste rechazo resulta de que, además de ser subsanable esta falta de inscripción existente en el caso y de hecho se ha subsanado antes de la interposición del presente todo ello por mor del art.231 de la LEC y en su aplicación, consta en autos escritura de fusión por absorción de la CAM con quien se concertó la hipoteca por parte de la entidad ejecutante y esa inscripción dada esa sucesión universal no es necesaria sin se puede calificar de cesión de contrato que exija consentimiento del deudor.

Esta falta de necesidad de inscripción la señalamos en estos casos de fusión por absorción en nuestro auto 427/2014 de fecha 21-12-2014 Rollo 218/2014, Ponente: MARÍA FILOMENA IBÁÑEZ SOLAZ que señala RAZONAMIENTOS JURÍDICOS : PRIMERO.- Por Banco Sabadell S.A. se instó ejecución hipotecaria contra Jon como deudor hipotecante. Se basaba en la escritura pública de fecha 20-6-2008 en virtud de la cual se formalizó un préstamo hipotecario a favor del Banco Guipuzcoano ... SEGUNDO.- Respecto al tema de la subsanación de la falta de inscripción registral de la hipoteca a nombre del banco ahora ejecutante, distinto al hipotecante, el mismo queda obviado por el criterio de este Tribunal sobre el otro tema planteado relativo a la innecesariedad de la misma en los casos de fusión por absorción. Recientemente en Auto nº 180-14 dictado en RAC 362/2014 nos pronunciamos sobre la misma cuestión si bien referida a la entidad NCG Banco S.A. en relación a de Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra y la sucesión universal acaecida a su favor. Allí citábamos: -AAP, Civil sección 9 del 4 de febrero de 2013 ( ROJ: AAP V 1/2013)-Sentencia: 32/2013 | Recurso: 825/2012 | Ponente: MARÍA ANTONIA GAITON REDONDO: "PRIMERO.- La representación procesal de la entidad BANCO CAM SAU presentó en fecha 5 de marzo de 2012 demanda de ejecución hipotecaria contra Martin y Pilar que fue admitida a trámite, dictándose el correspondiente auto de despacho de ejecución por el Juzgado de Primera instancia n° 1 de Catarroja. Recibida que fue la certificación de dominio y cargas de la finca objeto de ejecución y resultando de la misma que la hipoteca sobre la finca objeto del procedimiento constaba inscrita a favor de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, el Juzgado requirió a la ejecutante a fin de que, en plazo de diez días, acreditara que la hipoteca se encontraba inscrita a su nombre. La parte ejecutante presentó escrito alegando que la hipoteca se había constituido a favor de la CAM, si bien dicha entidad había otorgado escritura de segregación, en lo referente a todo su negocio financiero, a favor de la entidad BANCO CAM SAU, que había quedado subrogado por sucesión universal en todos los derechos y obligaciones inherentes al negocio financiero . Acompañaba a tal efecto testimonio parcial de dicha escritura de segregación. El Juzgado de la instancia, a tenor del contenido del escrito, no tuvo por evacuado el requerimiento efectuado, requiriendo nuevamente a la parte a fin de que acreditase que la hipoteca se encontraba inscrita a su favor. Contra la diligencia de ordenación por la que se efectuaba el requerimiento la parte ejecutante formuló recurso de reposición, alegando en lo sustancial, no concurrir al caso la cesión del crédito a que se refiere el artículo 149 de la LH . El recurso fue desestimado por Decreto de 13 de junio de 2012.Con fecha 31 de Martin de 2012 se dictó Auto, objeto del presente recurso, por el que se acuerda el archivo del procedimiento por considerar no concurrir los requisitos necesarios para el despacho de ejecución a favor del Banco CAM SAU, a tenor del artículo 149 de la LHy 1875 del CCen cuanto a la necesidad de que la cesión se...

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