AAP Sevilla 243/2016, 9 de Marzo de 2016

ECLIES:APSE:2016:46A
Número de Recurso6885/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución243/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION SEPTIMA.

AUTO Nº 243/2016.

Rollo nº 6885/2015 (R.C.A.) .

Diligencias previas nº 174/2011.

Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla.

Magistrados :

Javier González Fernández.

Juan Romeo Laguna.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Ángeles Sáez Elegido.

En Sevilla, a 9 de marzo de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En la causa de referencia la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción dictó auto el día 6 de febrero de 2015 que acordó instruir "del contenido del art. 118 de la L.E.Crim ..., llamándolos al procedimiento en calidad de imputados", a D. Juan Manuel y D. Victor Manuel, entre otros. Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma la representación de los mencionados, del que se dio traslado a las demás partes personadas para formulación de alegaciones, desestimándose por auto de 25 de mayo de 2015 .

Segundo

Contra el citado auto de 25 de mayo de 2015 la -misma- representación de D. Basilio y de D. Cayetano interpuso sendos recursos de apelación. Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes, de las que solamente el Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucía formularon alegaciones para impugnar los recursos.

Tercero

Recibidas las actuaciones originales se formó Rollo, se designó ponente y se deliberó.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Con sus recursos de apelación pretenden los recurrentes, D. Basilio y D. Cayetano, que se declare la prescripción de los hechos punibles por los que fueron imputados al socaire de sus respectivos recursos de apelación contra el auto del Juzgado de 25 de mayo de 2015 que desestimó un previo recurso de reforma interpuesto por la representación de otos imputados -D. Juan Manuel y D. Victor Manuel - contra el auto de 6 de febrero del mismo año que acordó dirigir el procedimiento, instruyéndoles del contenido del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - a estos primeros recurrentes y también, entre otros, a los ahora apelantes.

De las numerosas partes personadas en la causa de referencia solo dos han formulado alegaciones, el Fiscal y la Junta de Andalucía. Si bien la segunda opone razones de fondo, el primero alega razones solo formales, cuales son la falta de legitimación de los recurrentes puesto que quienes recurrieron en reforma fueron otros imputados "a los que sí se refiere la resolución que ahora recurren", así como que la pretensión que suscitan con sus recursos de apelación "debe hacerse valer en su caso" una vez que el Juzgado resuelva sus propias peticiones de declaración de prescripción respecto de ellos o la formulada por la misma Fiscalía en escrito de 18 de marzo de 2015 a la que más adelante se aludirá.

A las alegaciones de la Fiscalía hemos de decir que, aunque el contexto procesal expuesto parezca reflejar una falta de legitimación por parte de los apelantes, es lo cierto que - como éstos sostienen- cabría estimarles facultados para actuar como lo han hecho habida cuenta de que, aun siendo motivo exclusivo de aquel recurso de reforma la prescripción de los delitos atribuidos a aquellos recurrentes, el auto de 25 de mayo pasado que dio respuesta al recurso de reforma argumentó globalmente sobre la prescripción de los delitos atribuidos en el auto del anterior 6 de febrero a todas las personas allí identificadas.

Lo anterior no excluye cierta heterodoxia procesal por parte de los apelantes por cuanto con la interposición de los recursos de apelación que ahora resolvemos repetían lo solicitado directamente al Juzgado de Instrucción con anterioridad al dictado del auto de 25 de mayo sin esperar a que fuera expresamente examinada su petición por la Sra. Juez de Instrucción.

El caso es que a la fecha de hoy no le consta a este tribunal de recurso que esas peticiones, o de la más genérica del Ministerio Público, hayan sido resueltas por el Juzgado. Por ello, existiendo un pronunciamiento del Juzgado sobre la prescripción que a los apelantes afecta -aunque formalmente el auto apelado no resolviera una petición de ellos- y que éstos someten expresamente a la segunda instancia, y siendo ésta una cuestión que puede ser apreciada en cualquier momento y estado de la causa, este tribunal estima oportuno, casi necesario, entrar a analizar el objeto de los recursos. Entendemos que debemos hacerlo aunque no conste la respuesta expresamente dada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción para aquellas dos primeras peticiones, presentadas ambas el mismo día 25 de marzo de 2015, ni tampoco a la formulada por el Ministerio Público en escrito de 18 de marzo del año pasado en el que pedía la declaración de prescripción de, entre otros, los delitos atribuidos a los aquí apelantes, dado el tiempo transcurrido y la necesidad conciliar una pronta respuesta con la agilidad en la tramitación de la instrucción.

Ahora bien, entendemos que solo debemos pronunciarnos respecto de los dos imputados apelantes (los recursos de apelación de los sres. Juan Manuel y Victor Manuel ya han sido resueltos, desestimándose) sin extender nuestro auto al resto de imputados en el auto de 6 de febrero de 2015 para dar oportunidad al Juzgado de considerar nuestros argumentos y que la petición del Ministerio fiscal aun por resolver y las otras que hayan podido plantearse no queden privadas de la doble instancia, aparte de la necesidad de soslayar el riesgo de que por la vía de las apelaciones directas se convierta a este tribunal de recurso en según órgano instructor.

Segundo

Los hechos atribuidos en el auto de 6 de febrero de 2015 a los recurrentes sres. Cayetano y Basilio consistían esencialmente en los siguientes, que en ambos casos se consideraron provisionalmente en el auto de 6 de febrero de 2015 como sendos delitos de prevaricación y malversación como extraneus:

1) en cuanto al sr. Cayetano, su intervención como presidente de "Asnadis" (Asociación Sierra Norte para la Atención del Disminuido Psíquico) en la tramitación y cobro de una subvención de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía por importe de 180.303,63 euros sin haberse solicitado, sin haberse presentado documentación acreditativa de estar la asociación al corriente del pago de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, y sin que se hubiera dictado resolución otorgando la subvención.

El pago de dicha subvención se instrumentó en un convenio con IFA de 17 de febrero del año 2002, cobrándose tres meses después, el 17 de mayo de ese año.

2) por su parte, al sr. Basilio se le atribuía en dicha resolución, en cuanto presidente de la cooperativa "S. C. A. Virgen de Belén" durante su tramitación (y también secretario de organización del P. S. O. E. en la localidad de las Navas de la Concepción), haber aprovechado la influencia que ejercía sobre los entonces gerente provincial I. F. A. sr. Julio y director general de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo, para, sin aportar documentación justificativa de proyecto alguno para el destino de la ayuda y sin que estuviera la cooperativa al corriente del pago de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, solicitar el día 2 de julio de 2003 una ayuda de 270.000 euros

A la postre a la citada cooperativa se le concedió la cantidad de 270.455,44 euros, constando una resolución de concesión por ese importe aunque sin fecha, un protocolo de colaboración entre las citadas cooperativa y dirección general de 1 de agosto de 2003, y un convenio de colaboración con IFA por igual importe de 30 de octubre de 2003. Los pagos los pagos de aquella cantidad se hicieron el 27 de noviembre de 2003 y el 13 de enero de 2004.

Tercero

Coinciden la Sra. Juez de Instrucción y los apelantes en que el plazo prescriptivo sería de 10 años diferenciando entre concedentes y beneficiarios de ayudas y subvenciones, como hacía ya el Fiscal en escrito de 18 de marzo de 2015, que se remitía a otro de 5 del mismo mes y año.

En dicho escrito el Fiscal instó, a la vista del auto de 6 de febrero de 2015, en los supuestos de ayudas inferiores a 450.000 euros (en este caso entendía que sería aplicable un subtipo agravado de malversación con un plazo superior) la declaración de la prescripción respecto de, entre otras personas imputadas mencionadas en esa resolución, los aquí apelantes, "siempre y cuando desde la fecha del último pago...

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