AAP Barcelona 424/2015, 1 de Diciembre de 2015

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2015:2131A
Número de Recurso626/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución424/2015
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 626/2015-E

Ejecución Hipotecaria 906/2014

Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona

A U T O Nº 424/15

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLES VIAL I CRUELLS

Magistrada Ponente Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

En Barcelona, a uno de diciembre de dos mil quince. HECHOS

PRIMERO

Contra el auto de fecha 20/03/2015, dictao por el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, se interpone Recurso de Apelación por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO en representación de CATALUNYA BANC S.A.. Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante, se señaló día para votación y fallo en fecha 18/11/2015.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "No és procedent aplicar en aquesta execució la clàusula que fixa l'interès de demora.

No és aplicable a aquesta execució la clàusula de venciment anticipat, quant que fonamenta l'execució. L'executant està obligat a respectar el termini i això fa que la sol·licitud de despatx d'execució hipotecària presentada per Catalunya Banc, SA, contra Marisa, Javier i Pedro, esdevingui improcedent i s'hagi de sobreseure.

No és aplicable a aquesta execució la clàusula tercera bis d'interès variable, clàusula essencial del contracte i fonament l'execució i que, en no aplicar-se, fa que la sol·licitud de despatx d'execució hipotecària presentada per Catalunya Banc, SA, contra Marisa, Javier i Pedro esdevingui improcedent i s'hagi de sobreseure.

No faig cap pronunciament sobre les costes."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución dictada en la instancia, al amparo del art. 695.4 LEC en su redacción dada por Ley 1/2013, en el procedimiento de ejecución hipotecaria -en base a póliza de crédito hipotecario otorgada el 8 de junio de 2005- declara el archivo del procedimiento al entender que la cláusula tercera bis de interes variable que declara nula por falta de transparencia y claridad fundamenta la ejecución, así como abusivo el vencimiento anticipado debiendo la ejecutante respetar el plazo, lo que determina también el sobreseimiento del proceso. Y resultar desproporcionado y nula por abusiva la cláusula pactada relativa al interés moratorio establecido en 10 puntos al tipo de interes aplicable, resultando del 14% en la fecha del cierre de la cuenta, en base a la STJUE 14 de junio de 2012 y la reforma operada por Ley 1/2003, de 14 de mayo, y la expulsa del contrato, sin acoger la petición de la ejecutante formulada con anterioridad a dicha declaración de adecuación del interés de demora al tipo legal del art. 114 LH .

Frente a dicha resolución se alza la actora recurrente interesando la revocación al entender que se ha vulnerado el art. 114 L.H . por cuanto se adecuó al límite legal del art. 114 L.H . del interés de demora al liquidar la deuda y declarar vencido el Crédito Hipotecario, validez de la cláusula de vencimiento anticipado y cláusula de interes variable.

SEGUNDO

En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado-cláusula sexta bis de la escritura de crédito hipotecario de fecha 8 de junio de 2005, el juzgador "a quo" tras declarar que la misma es nula dada la desproporción en relación al incumplimiento no relevante, y el incumplimiento de la normativa sustantiva -S.TJUE - y adjetiva acuerda el sobreseimiento debiendo el Banco respetar el plazo pactado en el contrato de préstamo. Como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, entre otros Rollo 7/2015:" En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado conviene señalar que la facultad de ejercicio del vencimiento anticipado por el Banco lo ha sido unica y exclusivamente con razón del impago de las cuotas del préstamo superior a tres mensualidades, en concreto tras el impago de seis mensualidades y cuotas impagadas desde el mes de junio al mes de noviembre de 2011; no habiéndose además enervado el deudor hipotecario a lo largo del procedimiento la acción hipotecaria. El art. 693 del la Lec en su redacción dada tras Ley 1/2013 establece: ""1.Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha. 2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución. 3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el dia señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del articulo 578. Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá,aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior. Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor. Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas has éstas, el Secretario judicial dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante."

La nueva redacción del art. 693 de la LEC, a tenor de la Ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, del art. 7-13, dispone: "...2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que...

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