ATS 929/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:5901A
Número de Recurso433/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución929/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), se ha dictado sentencia de doce de noviembre de dos mil quince , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 35/2015, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 33/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola, por la que se condena a Raimundo , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252, en su redacción vigente en el momento de los hechos, en relación con los artículos 248 , 249 y 250.1.1º, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de promotor inmobiliario y para la administración de empresas inmobiliarias durante el tiempo de duración de la condena. Asimismo, se condena en la sentencia al acusado al pago de las costas procesales, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular, debiendo indemnizar al perjudicado D. Juan Luis en la cantidad de 6.955,60 euros, más los intereses legales desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la fecha de las sucesivas entregas y respecto a la cantidad entregada en cada momento, hasta su total pago por el condenado.

Por Auto, de dieciséis de diciembre de 2015, la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8 ª) aclaró y rectificó la sentencia, de fecha doce de noviembre de 2015 , en el sentido de incluir en su fallo la condena a Raimundo a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de diez euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Raimundo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño, alegando como único motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el acusado alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución .

  1. Se sostiene por el acusado que se ha vulnerado el derecho constitucional a su presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2 de la Constitución , considerando que no existe prueba de cargo que acredite la comisión del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, señalando que la cantidad recibida de la víctima asciende a mil euros, así como que la víctima era un comunero, negándose por el acusado que fuese promotor de viviendas, sino tan solo un gestor que no fue nunca propietario de la parcela, invocando que el asunto debe ventilarse en la jurisdicción civil.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y; d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

    En lo que concierne al delito de apropiación indebida, la doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio , 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio , entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del Código Penal vigente en el momento de los hechos (actual artículo 253) sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

  3. En el relato de hechos de la sentencia combatida se declara como probado, que el día 7 de diciembre de 2011, D. Juan Luis , con la intención de adquirir una vivienda en la que constituir su domicilio habitual, firmó con el acusado Raimundo un contrato "de adhesión a la Comunidad de Construcción URBANIZACIÓN000 - NUM003 " en el que se afirmaba que el acusado proyectaba la constitución de la comunidad de construcción del URBANIZACIÓN000 , fase 4, en una parcela de terreno sobre la que Raimundo tenía una opción de compra, todo ello con la intención por parte del Sr. Juan Luis de adquirir una vivienda en dicho conjunto urbanístico, por lo que a tal fin hizo una entrega al acusado de 1.000 euros.

    También se declara acreditado por la sentencia recurrida que previamente, en noviembre de 2011, el Sr. Juan Luis ya había hecho entrega de la cantidad de 3.000 euros, firmándole el acusado un recibí en el que se hacía constar que tal suma se recibía "en concepto de entrega a cuenta y señal de la vivienda Portal NUM000 Tipo NUM001 Planta NUM002 , precio 93.814 euros", añadiéndose que "el contrato definitivo se hará antes del día 10 de diciembre de 2011".

    Por último, se establece en la declaración fáctica de la sentencia de instancia que tras la firma del referido contrato y con causa en el mismo, el acusado, como ordenante, pasó al cobro a Juan Luis una serie de recibos mensuales por importe, cada uno de ellos, de 328,40 euros, abonando Juan Luis un total de 9 recibos que eran ingresados en una cuenta corriente sobre la que tenía la disponibilidad el acusado; dejando de abonar los siguientes recibos, al comprobar que ni las obras estaban iniciadas, ni el solar estaba a nombre del acusado, ni existía garantía alguna sobre las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de la vivienda en cuestión, no habiendo restituido el acusado suma alguna de las cantidades recibidas del Sr. Juan Luis .

    El tribunal de instancia contó con la declaración del Sr. Juan Luis , el cual manifestó que el acusado se presentaba en todo momento como promotor de la vivienda que el pretendía comprar, así como que dicho inmueble era su primera vivienda y pensaba destinarlo a vivienda habitual.

    Por otra parte, la víctima ratificó ante la Sala sentenciadora haber abonado al acusado en un primer momento mil euros y luego otros tres mil euros, en concepto de reserva, así como que firmó el contrato, de 7 de diciembre de 2011, aplazándose el pago del precio en recibos mensuales de 328,40 euros y que tales recibos iban a nombre del acusado, abonándolos desde el mes de enero al mes de agosto de 2012; no habiéndose procedido por el acusado al inicio de las obras, por lo que tuvo que reclamar las cantidades entregadas a éste, las cuales no le fueron devueltas.

    Además, el tribunal de instancia señala que el propio acusado admitió, en lo esencial, los hechos, habida cuenta de que declaró que promocionaba la URBANIZACIÓN000 , fase NUM003 ", así como que recibió del denunciante la suma de 1.000 euros y que firmó el contrato de 7 de diciembre de 2011, no pudiendo devolver la suma entregada por el Sr. Juan Luis porque se quedó sin liquidez.

    Las declaraciones anteriores estuvieron corroboradas por la documental obrante en las actuaciones, constando en la estipulación cuarta del contrato de adhesión (folio 12 vuelto de los autos), que recibió del Sr. Juan Luis la suma de tres mil euros, no especificándose en el mismo, como se sostiene en el recurso, que mil euros de esos tres mil reseñados en el contrato de adhesión, fuesen los entregados con carácter previo por la víctima, según recibo obrante al folio 11 de las actuaciones.

    En conclusión, el propio acusado declara que promocionaba la URBANIZACIÓN000 , fase NUM003 " y constan documentados los distintos pagos efectuados por la víctima, habiendo quedado acreditado asimismo que a ésta no le fueron devueltas las cantidades entregadas, no habiéndose practicado prueba relativa a la falta de liquidez que alegó el acusado en su descargo; por lo que la Sala de instancia concluyó que éste se apoderó de las cantidades que le habían sido entregadas por la víctima, con la expectativa generada de adquirir su primera vivienda, la cual quedó frustrada desde un primer momento, ya que ni se adquirió el solar por el acusado, ni se comenzó a construir, concurriendo en consecuencia todos los elementos para poder apreciar un delito de apropiación indebida.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del acusado en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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